Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Junio de 2020, expediente COM 006971/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MAZZITELLI, S.L. c/ BANCO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, registro n° 6971/2012/CA1, procedente del Juzgado n° 22 del fuero (Secretaría n° 43), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V.,

H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 558/568?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. S.L.M. demandó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el cobro de $ 46.710,10 y los daños y perjuicios que adujo haber padecido por el indebido pago de diversos cheques librados contra su cuenta corriente.

    Dijo que a partir de marzo de 2011 comenzó a detectar movimientos en su cuenta vinculados al pago de ciertos cheques que no había librado, razón por la que efectuó el reclamo a la entidad demandada. Afirmó que el banco no podía detectar el origen de esos débitos y que recién, luego de pasados los treinta días que demoraba la obtención de la microfilmación de los Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    cartulares, es que se pudo corroborar que la firma inserta en ellos no le correspondía y era notablemente diferente a la suya.

    Destacó que durante ese lapso continuaron debitándose varios cheques en las mismas condiciones, lo que le habría provocado un grave perjuicio económico y en sus antecedentes crediticios.

    Atribuyó responsabilidad al banco por haber pagado los cheques con firma visiblemente falsificada, cuya suma total, según dijo, arribó a $

    46.710,10, con más $ 195,61 del impuesto al cheque.

    Mencionó que efectuó notas de reclamo y que tuvo distintas reuniones y mediaciones privadas con la contraparte, pero no se logró un acuerdo.

    En fin, cuantificó los daños reclamados en: (i) $ 46.710,10 por daño material, más intereses desde la fecha en que se debitó cada cheque; (ii) $

    10.000 en concepto de pérdida de chance y lucro cesante; (iii) $ 20.000 por daño moral; y (iv) $ 50.000 por daño punitivo.

    ii. El Banco de la Ciudad de Buenos Aires resistió la pretensión.

    Reconoció el vínculo contractual con el actor y que los cheques cuestionados pertenecían a una libreta que le había entregado, pero negó

    responsabilidad por el hecho ocurrido, solicitando el rechazo de la acción.

    Explicó que los cartulares fueron abonados por entidades bancarias distintas a la demandada, excepto uno que fue rechazado por superar la suma de $ 5.000, y que ello fue acorde a la normativa que rige la operativa de truncamiento de cheques sin imagen (Com. A 4281 y A 4575 del BCRA; Acta de Acuerdo celebrada el 2/11/2004 entre el BCRA y presidentes de las Asociaciones Bancos; normativa establecida por la Comisión Interbancaria para Medios de Pago de la República Argentina - CIMPRA), por la cual cuando un cheque no supera la suma mencionada y es depositado en un banco distinto al girado, sólo enviarán a éste los datos electrónicos del cartular pero no su imagen. Fundado en ello, afirmó que resulta imposible cotejar la firma consignada.

    También citó la cláusula décima del contrato de cuenta corriente celebrado con el actor que lo exime de responsabilidad en los casos de truncamiento de cheques.

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo que cumplió con la normativa que regula la materia en cuestión y que el único responsable por el hecho es el propio actor por no haber informado oportunamente los movimientos detectados en su cuenta, toda vez que recién hizo el formal reclamo en mayo de 2011. Agregó que durante el lapso desde que el actor supuestamente tomó conocimiento -marzo 2011- hasta que lo denunció al banco, fue donde se pagaron la mayor cantidad de cheques. De esa forma, concluyó que fue el demandante quien facilitó la maniobra perpetrada las cuales no pueden ser endilgadas a su parte.

    Por último, postuló la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil y rechazó la procedencia de los rubros resarcitorios pretendidos.

    iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la suma de $ 25.355,05,

    más intereses. Además, impuso las costas generadas en el litigio en un 60% a cargo del actor y en un 40% a la parte demandada.

    Para así decidir, por un lado, tuvo en cuenta la demora del actor en dar el aviso al banco del extravío de su chequera, pues sostuvo que debió haber notado en febrero de 2011 que se habían librado cheques sin su consentimiento y,

    sin embargo, surge que realizó el control de sus chequeras mucho tiempo después, en mayo de ese año.

    De ese modo, juzgó que aquél incumplió con el art. 5 de la Ley 24.452 y con el deber de guarda de las chequeras, configurándose un obrar culposo de su parte.

    Señaló que a partir de la operatoria de truncamiento de cheques surge una relación de mandato entre la entidad depositaria y el banco girado; que es un mecanismo que si bien agiliza los procedimientos de pago y los torna menos onerosos, trae como contraposición la dificultad de verificar la autenticidad de la firma de los cheques librados y así aventar la comisión de ilícitos; por todo ello, consideró que el banco no puede desligarse de responsabilidad por el hecho ocurrido.

    En fin, concluyó que existió culpa concurrente, por lo que atribuyó la responsabilidad por el daño material por mitades y condenó al banco Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    a pagar $ 23.355,05, más intereses desde la fecha de pago de cada cheque,

    calculando como base la mitad de cada uno de ellos. También admitió en forma parcial el rubro por daño moral en la suma de $ 2.000, más intereses desde la fecha de finalización de la mediación.

    Por otro lado, desestimó por falta de prueba: el daño psicológico,

    la pérdida de chance y lucro cesante, y el daño punitivo.

  2. Los recursos.

    Ambas partes se alzaron contra la sentencia.

    La parte demandada apeló en fs. 571 y expresó los agravios de fs.

    586/604, que no fueron contestados por la contraria.

    Lo propio hizo el actor en fs. 573, quien presentó el memorial obrante en fs. 606/607, que fue respondido por la demandada en fs. 611/615.

    i. Agravios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (i). Tachó de arbitraria la sentencia por la falta de fundamentación o por tener una fundamentación que solo sería aparente -así lo expuso-, y por resultar contraria a las constancias probatorias obrantes en la causa.

    Arguyó que la juez a quo hizo un análisis errado de la plataforma fáctica y jurídica aplicable al caso, e incurrió en contradicciones que descalificarían el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido.

    Puso de resalto que cumplió con toda la normativa estipulada en el contrato de cuenta corriente y que actuó conforme con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina para el truncamiento de cheques sin imagen que es de carácter obligatorio para todas las entidades financieras, por lo que sostuvo que en base a lo regulado en el art. 1071 del Código Civil vigente al momento de los hechos y el actual art. 10 del Código Civil y Comercial la condena impuesta sería arbitraria. Asimismo, destacó que las cláusulas contractuales no fueron acusadas de nulidad por el actor ni tampoco aquél planteó la nulidad y/o inconstitucionalidad de las normas legales que rigen la operatoria mencionada.

    Dijo que la magistrado de grado interpretó de forma parcial y arbitraria la cláusula décima del contrato de cuenta corriente, pues de esa disposición surge con claridad que se encuentra exonerado de responsabilidad en Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    los casos de truncamiento de cheques, incluso cuando la firma fue falsificada, por no tener la obligación ni la posibilidad de analizar las rúbricas insertas en el cartular, lo que afirmó era sabido por el demandante.

    Reiteró que solo recibe los datos electrónicos de los cheques.

    Postuló que el actor conocía el procedimiento a seguir en caso de robo o extravío de cheques por haber dado al banco orden de no pagar ciertos cheques con anterioridad al evento que motivó esta litis, razón por la que cuestionó la omisión de informar inmediatamente al banco en esta oportunidad.

    Agregó, que el actor es un comerciante por lo que debe analizarse su comportamiento con un standard de responsabilidad agravada.

    (ii). Por otro lado, cuestionó la procedencia del reclamo por daño moral, por ausencia de prueba que lo acredite.

    Tengo presente todo cuanto sobre estos asuntos el demandado expresó.

    ii. Agravios de S.L.M. (i). Se quejó de que la juez a quo hubiere considerado que existió

    culpa concurrente y, por ende, haya determinado la responsabilidad por el daño material en un 50% a cargo de cada parte.

    Afirmó que cumplió con el deber de informar al banco luego de tomar conocimiento de que se habían abonado cheques con firma notoriamente falsa. Agregó que el art....

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