Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Junio de 2016, expediente CIV 105167/2009/CA003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 105.167/09 -Juzg.68- M., M.D. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., M.D. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia de fs. 376/384, recurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los agravios que expone a fs. 617/633 -contestados a fs. 652/658- y la parte actora por las quejas que esgrime a fs. 635/643 –respondidas a fs. 645/650-.-

II.-En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclamó los daños que dice haber padecido como consecuencia del accidente sufrido, el 19 de Marzo de 2009, a las 11:45 hs. aproximadamente, cuando se encontraba caminando por la Av. Paseo C. de esta ciudad y al llegar a la intersección con la calle M., emprendió el cruce referido, al igual que otros transeúntes que se encontraban en el lugar dado que el semáforo así lo habilitaba y no pudo evitar tropezar con un profundo pozo existente en el pavimento, perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo lesiones.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la responsabilidad atribuida a su parte, consideró elevados los montos indemnizatorios, y cuestionó la tasa de interés y la imposición de costas.

En tanto, la actora consideró baja la cuantificación de los daños.

  1. En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que las relaciones jurídicas Fecha de firma: 27/06/2016 se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12051533#156330793#20160624124345256 C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Aclarado ello cabe señalar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  2. Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar trataré las críticas vertidas sobre la responsabilidad asignada en el caso.

    La actora atribuyó su caída al desperfecto que presentaba el asfalto de la calle M. en su intersección con la Av. Paseo C..

    La cinta asfáltica y los elementos que la constituyen resultan ser cosas inertes. Una cosa inanimada no es causa del accidente si ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente (conf. Mayo, J., “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED-170, 999). Las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormal de las mismas, no pudiendo presumirse la intervención activa en esos casos (conf. Mayo, J., ob.

    cit. ED-170, 1.000 y citas allí mencionadas). En el contexto del 2°

    párrafo, última parte, del art. 1113 del C.. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Teniendo en cuenta ello, corresponderá determinar si de la prueba producida en autos, se encuentra acreditada la mecánica del hecho descripta por la accionante en su escrito de demanda.

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12051533#156330793#20160624124345256 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L A consecuencia del siniestro y ante la denuncia de la actora, se labró la causa penal caratulada: “M., M.D. s/

    Lesiones art. 94 CP” (N° 73035) que en este acto se tiene a la vista y que fue desestimada por inexistencia de delito.

    En el marco de la instrucción de dichas actuaciones, se obtuvieron las fotos obrantes a fs. 14/17, que datan del 27 de Marzo de 2009, es decir, nueve días después del siniestro. El funcionario policial interviniente, informó que el pozo en cuestión se encontraba en el centro de la calle M., que la capa asfáltica estaba en mal estado de conservación y que la senda peatonal no se encontraba demarcada.

    Por otra parte, en estos autos, a fs. 327/331, presentó la pericia el ingeniero civil designado por el juzgado, quien informó que las fotografías existentes en la causa penal, indican con claridad que la depresión que causó el accidente se encuentra sobre la senda peatonal de la calle M., que es posible aseverar que existía al momento del accidente de marras, una depresión en el pavimento, de aproximadamente unos 40 a 50 centímetros de diámetro y unos 20 centímetros de profundidad en su centro.

    Señaló el experto que en ocasión de la inspección que realizó en el lugar, observó un parche de reparación del pavimento de similares dimensiones y posición a la depresión causante del accidente de autos.

    Destacó que la profundidad del pozo es mayor que la altura normal de un...

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