Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 008006/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.006/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54491 CAUSA Nº 8.006-2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 21 En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: M., B.L. C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial rechazó el reclamo fundado en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora, quien además del fondo cuestiona los honorarios de su representación letrada por estimarlos bajos (fs. 352/359) y por la parte demandada (fs. 368/372). Réplica a fs.

    361/366vta.

  2. La accionanante cuestiona el pronunciamiento de grado que no hizo lugar a la demanda instaurada contra ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

    y contra CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA., en los términos del art. 29 de la LCT.

    Sostiene que se realizó en la instancia de grado una errónea evaluación de la prueba producida.

    Adelanto que su recurso no puede prosperar.

    En efecto, en lo que se refiere a la ponderación efectuada por el sentenciante de la prueba producida, a través de la cual consideró no acreditada la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que los accionados antes mencionados, resultaban solidariamente responsable conforme el art. 30 LCT, no observo que en el recurso en tratamiento se efectúe una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por el “a-quo” en el decisorio apelado.

    Hago tal afirmación pues la apelante se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior, citando jurisprudencia, que no resulta ser compatible a las particularidades del presente caso.

    En éste sentido, no se observa una crítica eficaz a lo considerado en torno a la testimonial, pues los testimonios brindados a fs. 238, 240, 287/288, 289/290 y 302/303 (Costarella, S., Montes, C. y D.P., resultan claros, precisos y coincidentes, lo que los torna contundentes, pues detallan que la actora, prestaba servicios para CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA. realizando tareas de telemarketer (vendiendo productos de la codemandada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.), que respondían en cuanto a las indicaciones respecto al trabajo a realizar, pedidos de licencias por enfermedad y capacitación para desempeñar dicho trabajo a los supervisores D.B. y C.S., a quienes señalan como dependientes de la demandada CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28065388#235225780#20190911110454585 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 8.006/2016 También de dichas declaraciones se desprende que entre las demandadas existía un contrato comercial, el cual consistía en la comercialización telefónica de los productos de la codemandada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

    Tales conclusiones no son tenidas en cuenta por la recurrente en su memorial, quien se limita a expresar su disconformidad con la solución adoptada, reiterando los argumentos desplegados en su demanda, referentes a la negativa de la relación de dependencia que le endilgara la accionada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A De este modo considero, al igual que el sentenciante, no acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre el trabajador y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario del servicio del trabajador pero desligándose así de sus obligaciones laborales por medio de ese tercero interpuesto, lo que no sucede en el presente caso.

    En suma, teniendo en cuenta que CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA. fue en definitiva quien mantuvo vinculación directa y permanente con la actora y que la prestación laboral de la misma (venta telefónica) estaba vinculada con el servicio que su empleadora CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA. brindaba a la codemandada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, considero que la relación entre las demandadas no se encuadra en lo expresado en el art. 29 de la LCT sino en lo contemplado en el art. 30 de la LCT.

    No obsta la conclusión expuesta lo invocado por la recurrente respecto de la falta de autorización de CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES S.A. para comercializar seguros, en tanto es un argumento que no fue sometido a conocimiento del magistrado “a-

    quo” lo que veda el abordaje por parte de esta alzada (arts. 271 y 277 CPCCN).

    Conforme a todo lo expresado, propongo confirmar sin más lo actuado en primera instancia sobre este punto.

  3. Teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando anterior, considero que no corresponde la procedencia de las diferencias salariales, ya que el CCT. que corresponde aplicar es el Nº 130/75 tal como lo aplico el sentenciante y no el CCT. Nº

    264/95 como pretende la actora ya que no quedo acreditado que haya sido empleada directa de la demandada ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

  4. No encuentro motivos para apartarme de la remuneración tomada por el “a-quo” teniendo en cuenta que el salario de $29.662,72 que la actora reclama responde a un CCT. Nº 264/95 (seguro) que en este caso han sido declarado inaplicable dado que la relación quedo encuadrada bajo las normas del CCT. Nº 130/75...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR