Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita74/21
Número de CUIJ21 - 509281 - 4
  1. 303 PS. 438/465

    En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MAZZINI, FRANCISCO Y OTROS contra SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - DAÑOS Y PERJUICIOS - (Expte. 88/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00509281-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., G., E., N., F. y S..

    A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S., T. 254, pág. 486/489, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de V.T., por entender que la postulación de la impugnante contaba prima facie con asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos idóneos -desde el punto de vista constitucional- para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor P. General a fojas 119/120.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores E. y N., el señor P.d.F. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, -en su caso ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. La materia litigiosa puede resumirse así:

      1.1. Los actores, F.M., B.A.F. de Planas, R.A.F. de Sartore, O.A.V., G.M.V. de Amicucci, A.T., C.T., M.R.T., H.F.T., I.M.C. de M., I.P.M., R.M.M., M.J.M., L.J.F., H.R.F., E.J.F., J.A.C., J.J.O., A.S.E., J.S.E., N.E. y D.L.S., promovieron demanda de indemnización de daños contra la Provincia de Santa Fe como consecuencia de las inundaciones de los predios rurales de los que son propietarios. Dirigieron su acción, también, contra los particulares que con su accionar concurrieron a la producción del daño, aunque luego los mismos no fueron individualizados, razón por la cual el juzgador de baja instancia consideró que se había desistido tácitamente de la pretensión de involucrarlos en el reclamo.

      Expresaron que los predios de los que son titulares y que fueron perjudicados por las inundaciones se encuentran situados en zonas aledañas a la laguna La Picasa, y que las mismas se produjeron como consecuencia de las obras dispuestas por la Dirección Provincial de Obras Hidráulicas, con motivo de favorecer el desagüe de centros urbanos próximos, como es el caso de la ciudad de R..

      Se refirieron, concretamente, a las canalizaciones realizadas por la demandada, a las que se agregaron otras secundarias contruidas subrepticia e ilegalmente por distintos propietarios de fundos linderos, todas las cuales desembocaban finalmente en La Picasa.

      Sostuvieron que desde el mes de mayo del año 1990, el crecimiento de las aguas de la laguna anegando sus propiedades fue incesante aun en épocas de sequía y que los dictámenes técnicos recabados asignan a la situación el carácter de irreversibilidad, lo que torna procedente -a su juicio- la indemnización por el valor de las tierras que se han perdido en su totalidad para la explotación económica.

      1.2. Sustanciada la causa, el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad V.T. hizo lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe a indemnizar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral padecidos por los accionantes, con más intereses y las costas del proceso (f. 1406/1417).

      Para así decidir, consideró que la Provincia de Santa Fe había incurrido en un supuesto de responsabilidad por actos lícitos, al perjudicar a distintos particulares a partir de la realización de una obra pública, como así también en un caso de responsabilidad por omisión, en virtud de no

      haber controlado la realización de canalizaciones clandestinas que coadyuvaron a la materialización de los menoscabos cuya reparación se reclama.

      1.3. Contra este pronunciamiento la accionada interpuso recursos de nulidad y apelación. El primero fue rechazado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de V.T., que acogió parcialmente el segundo, revocando el fallo de primera instancia exclusivamente en lo relacionado al monto del daño moral -que había sido fijado en un porcentaje del daño material-, estableciéndolo en la suma de $50.000 para cada uno de los accionantes (f. 1874/1902).

      1.4. Este decisorio es atacado por la Provincia de Santa Fe por vía del recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas que lo califiquen como acto jurisdiccional válido, por grosero apartamiento de las constancias del proceso y deficiente servicio judiciario.

      Explica que el reproche se sustenta en dos aspectos que conllevan la arbitrariedad de la sentencia: uno relacionado con la valoración irrazonable -más allá de lo opinable, según refiere- sobre el factor de atribución y el nexo causal en materia de responsabilidad del Estado por actividad lícita, derivando ello en una solución esencialmente injusta, y otro atinente al exceso ritual manifiesto en la computación e interpretación de las constancias de la causa, por prescindencia de prueba decisiva para la suerte del litigio.

      Señala que conforme los presupuestos sentados por la Corte nacional a fin de imputar responsabilidad al Estado por su actividad lícita, las notas de causalidad directa, exclusiva e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio son particularmente estrictas, en tanto si este actuar "no es el exclusivo causante del daño, sino que median acciones de otros sujetos, límites jurídicos y otros factores, no puede establecerse la imputabilidad o el nexo, sin una adecuada ponderación de aquéllos y su influencia".

      En ese punto afirma que su parte invocó y acreditó que concurrían factores que habían intervenido cada uno en su grado sobre los daños alegados por los accionantes, habiéndosele otorgado a los mismos un tratamiento irrazonable: el fenómeno climatológico inusual denominado "el niño", con brusco crecimiento del régimen pluviométrico (datos obrantes en el informe de la D.P.O.H.); las propias condiciones de los campos de los actores situados en la parte baja de la planicie o zona deprimida central, con pobre impermeabilización; el fuerte empobrecimiento de los suelos por los cambios en los cultivos; las canalizaciones clandestinas; el porcentaje de participación de la Provincia en la Laguna La Picasa como recurso hídrico compartido por otras provincias; la imposibilidad jurídica de realizar obras que reduzcan la cota de la laguna, por los obstáculos que significan trasladar excedentes hídricos a la provincia de Buenos Aires.

      Continúa especificando en relación a estas cuestiones que ninguna significación le otorgó la Cámara al fenómeno natural que justamente impactó de tal modo que superó la capacidad de almacenamiento de agua de la cuenca, produciendo uniones entre bajos y lagunas que aceleraron el escurrimiento hacia la laguna, sino que sólo respondió que se juzgan acciones humanas y no hechos de la naturaleza. Asevera que la imputabilidad material de una conducta puede ser "fuertemente intercedida por un fenómeno" de aquellas características que resulta ser inevitable, imprevisible, extraordinario e inimputable a la Provincia, configurándose así la interrupción del nexo causal por caso fortuito o de fuerza mayor .

      Alega que además de omitir valorar aquellos elementos, el fallo se apartó de la solución normativa que contempla el Código Civil en sus artículos 896, 901, siguientes y concordantes. Asevera que no sólo se negó la calidad de productor de consecuencias jurídicas a hechos de la naturaleza, sino también la aplicación del caso fortuito como factor que interrumpe la relación de causalidad.

      Como segunda hipótesis de arbitrariedad señala la ausencia de tratamiento por la Alzada de las imposibilidades fácticas y jurídicas de la Provincia para efectuar obras que disminuyeran el nivel de humedad en la cuenca dado que se trata de una región compartida con las provincias de Buenos Aires, C. y Santa Fe, las cuales conjuntamente con la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación conformaron un Comité Interjurisdiccional para su administración. Esta situación comporta limitaciones de aprovechamiento o empleo en virtud de la condición de pertenecer la zona a un "sistema unitario transfronterizo", y a fin de no dañar al Estado limítrofe o de aguas abajo.

      Explica que la única alternativa u obra que podía evitar el aumento de la cota de la Laguna era el trasvasamiento de aguas hacia la Provincia de Buenos Aires y de allí al mar, por lo que la Provincia diseñó y ejecutó el llamado "Canal Alternativa Norte" como estación de bombeo que cumpliera esa finalidad, obra cuyo funcionamiento fue consultado en el Comité sin que se pudiera arribar a acuerdos que permitieran llevarlo a cabo.

      En este orden continúa explicando que la Provincia de Buenos Aires inició un juicio sumarísimo "de derivación de aguas" contra la Provincia de Santa Fe en el cual el 13.07.2000, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una medida cautelar ordenando la colocación de veinte taponamientos que desactiven la obra...

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