Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 017484/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V

Expte. N° 17484/2021

MAZZINI -FALLECIDO-, OSCAR ANTONIO Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “MAZZINI -FALLECIDO-, OSCAR

ANTONIO Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” (Expte. N° 17484/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 221, -de las actuaciones digitales- la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Asimismo,

    ordenó el cese de la retención del impuesto y dispuso el reintegro de los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas desde la fecha de interposición de la demanda (21/10/2021) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, conforme la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

    Para así decidir, se remitió a precedentes análogos resueltos en dicho juzgado donde se había examinado la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones y, a su vez,

    recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411).

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 222 los coactores interpusieron recurso de apelación, y a fojas 295/300 expresaron agravios , los que fueron replicados a fojas 312/318 por su contraria.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    En su presentación, manifestaron que la jueza de grado había omitido expedirse en relación con el reintegro de las sumas que les hubiesen sido retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (21/10/2021).

    Además, se agraviaron de que se haya omitido resolver su planteo de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación, concretamente del artículo 4° de la Ley N ° 25.561 y, a su vez, de que se haya aplicado en consecuencia la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Por otro lado, les produjo agravio que la a quo haya ordenado que la liquidación a practicarse se realice en sede administrativa, manifestaron que debía realizarse en sede judicial y que debía fijarse, a tal fin, una fecha de mora a efectos de que la demandada practique correctamente dicha liquidación.

    Finalmente, se agravió de la forma en que fueron distribuidas las costas de la anterior instancia.

  3. Que a fojas 127 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 134/138, los que fueron replicados por su contraria a fojas 140/146.

    En su memorial, expresó que la jueza de la anterior instancia no había considerado los preceptos normativos introducidos por la Ley Nº 27.617. Afirmó que la pretensión relacionada con la aplicación al caso del precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411) no merecía ser atendida ya que tales pautas fueron receptadas en la mencionada ley. Agregó que tampoco sería aplicable al sub lite la doctrina de dicho precedente, dado que las constancias de la causa no resultaban análogas con lo resuelto por la Corte Suprema en esa oportunidad.

    Por otra parte, cuestionó la vía elegida por los coactorres y sostuvo que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resulta incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V

    retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender,

    debieron ocurrir por la vía de la repetición contemplado en el artículo 81

    de la Ley N° 11.683.

  4. Que a fojas 330/338 dictaminó el Fiscal General de Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  5. Que en primer lugar, conviene reseñar los alcances del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa oportunidad el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. La Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189;

    160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417;

    184:592; 234:568; entre otros).

    Además, observó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En tal sentido,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    También, recordó “la naturaleza eminentemente social”

    del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN

    prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley Nº 27.360).

    Bajo tales premisas, la Corte concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables dado que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio” puesto que ello dejaría al margen preceptos constitucionales. En tal entendimiento,

    consideró que las circunstancias verificadas en el caso permitían sostener que la tipología originaria del legislador, carente de matices, se había convertido en una manifestación incoherente e irrazonable,

    violatoria de la CN. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad y confirmó lo decidido acerca del reintegro de las sumas abonadas por aplicación de las normas descalificadas.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V

    Ese mismo criterio fue mantenido por el Alto Tribunal en las causas N.. FPA 10292/2017/CA1- CS1 "Deharbe, M.d.C., sentencia del...

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