Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 030579/2015/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57941

CAUSA Nº 30.579/15 - SALA VII - JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MAZZINI, CLAUDIO

SERGIO C/ OBRA SOCIAL DE RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida, viene apelada por la demandada OBRA SOCIAL

    DE RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE LA REPÚBLICA

    ARGENTINA -OSRJA- con réplica del accionante, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque en la sentencia de grado se admitió la pretensión articulada en la demanda. Sostiene que la Sentenciante valoró en forma incorrecta la prueba rendida en la causa, la que, según alega, da cuenta de la sinrazón del reclamo, habida cuenta que los testimonios aportados por el actor y a partir de los cuales se consideró acreditada la relación laboral invocada no solo resultan contradictorios entre sí y con lo expuesto en el escrito de inicio, sino que,

    además, provienen de personas que mantienen juicio pendiente contra su parte por idéntico objeto, circunstancia que, en su tesis, despoja a las testificales de eficacia suasoria. Agrega que ninguno de los declarantes manifestó haber visto al actor en la tarea de concertar afiliaciones o traspasos en beneficio de la OSRJA y que, a todo evento, la prueba producida da cuenta del desempeño de MAZZINI bajo las órdenes de una empresa denominada SELCAP S.A. -la que no resulta ser parte de la presente litis- y en establecimientos explotados por ésta, por lo que en modo alguno puede extenderse la responsabilidad a su parte, máxime cuando el accionante nada indicó en su demanda respecto de dicha sociedad, ni argumentó que estuviera vinculada a la OSRJA. Destaca que el informe suministrado por la AFIP demuestra que el pretensor, en el lapso en el que manifestó haber laborado para su mandante, se halló

    registrado como dependiente por otros empleadores, circunstancia cuya valoración se omitió en el pronunciamiento del grado anterior. Al respecto, arguye que si bien es verdad que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, no lo es menos que, en el caso y en atención a la extensa jornada semanal denunciada en la demanda -de lunes a viernes en el horario de 08:00 a 20:00 y los sábados de 08:00 a Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    19:00 e, incluso, más allá de esos horarios y días, v. fs. 5vta./6- la prestación de servicios en simultáneo para más de un empleador se presenta de cumplimiento imposible. Pone énfasis, asimismo, en que el accionante omitió convenientemente señalar esta situación de pluriempleo que quedó acreditada, así como explicar de qué modo podría conciliarse la extensa jornada de labor con sus otros empleos registrados.

    Retoma el razonamiento tendiente a restar eficacia suasoria a los testimonios rendidos a propuesta del accionante y, en este punto,

    señala cada una de las contradicciones que fundan su postura, a la vez que pone de relieve que las personas que, según se manifiesta en las declaraciones, habrían sido quienes impartían al actor las órdenes de trabajo, eran miembros de SELCAP S.A., empresa que -reitera- ninguna vinculación tiene con la OSRJA. Añade que la versión que brindaron los testigos que declararon a instancias de su mandante es coincidente con el resto de las pruebas que surgen de la causa y que, conforme alega,

    son categóricas acerca de la inexistencia de prestación alguna que beneficiara a su representada, por lo que solicita que se ponderen estas pruebas para admitir la tesis invocada en la contestación de la demanda.

    También señala que, de la prueba testimonial rendida a su propuesta, así como de la compulsa del respectivo sitio web, surge demostrado que los establecimientos en los que el accionante aseveró

    que prestó sus servicios no pertenecen a la obra social aquí demandada,

    en tanto que la empresa oficiada Telefónica de Argentina S.A. informó en forma categórica que las líneas telefónicas de los establecimientos de referencia se encontraban bajo la titularidad de SELCAP S.A., firma ésta que, según señala, fue la real empleadora del reclamante. En este mismo sentido, hace notar que la compulsa del Boletín Oficial da cuenta que el domicilio situado en la calle L.N.. 1747 6º “D” de esta ciudad se condice con el constituido en el instrumento de creación de la referida sociedad.

    Como consecuencia de lo expuesto, objeta la procedencia de todos los rubros diferidos a condena, a la vez que cuestiona la base salarial adoptada, la tasa de interés fijada y la forma en la que fueron impuestas las costas.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

  2. De conformidad con las reglas del onus probandi y habida cuenta que la accionada negó enfáticamente la relación de trabajo invocada en la demanda, se encontraba en cabeza del actor la acreditación de los extremos en los que fundó su pretensión -cfr. art. 377,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    C.P.C.C.N.-, específicamente, que prestó servicios en favor de la OSRJA, a efectos de tornar operativa la presunción regulada en el art. 23

    de la L.C.T.

    Sobre el particular y en atención a que cada extremo debe ser probado con el medio de prueba más idóneo a tal fin, destaco que, en el presente caso, la prueba testimonial es la que permite dilucidar si los hechos de la controversia ocurrieron conforme han sido invocados por el accionante. Al respecto y en coincidencia con lo expuesto por la Juez de grado, estimo que las testificales aportadas por el actor revisten suficiente entidad suasoria para acreditar la prestación de servicios invocada (arts. 90 L.O y 386 C.P.C.C.N).

    Es que, desde mi apreciación, la circunstancia que alega la recurrente y que refiere a que los testigos mantenían juicio pendiente contra su parte al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales,

    puesto que tal circunstancia no me conduce, por sí sola, a dudar de la veracidad de los dichos vertidos por quienes declararon bajo juramento,

    ni basta para descalificar los testimonios, sino que, en todo caso,

    corresponderá apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos. Y, en el caso y aun desde una óptica estricta de valoración de las testificales, lo cierto es que no encuentro que la circunstancia que apunta el recurrente resulte hábil para desacreditar las declaraciones, puesto que éstas se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los deponentes accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que revelan que los presenciaron personalmente, en tanto que de la lectura de los testimonios surge claro que los testigos formaron parte de una misma comunidad de trabajo que se vio afectada por idénticos hechos y, en ese marco, no puede soslayarse, a los efectos de evaluar la fuerza probatoria de las testificales, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y, por eso, quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y, en muchas ocasiones, la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate. N. que los declarantes se han expedido de manera coincidente con lo expuesto en el escrito inicial con referencia a los aspectos centrales del vínculo habido, lo cual resulta a mi juicio suficiente para acreditar la prestación de tareas en favor de la OSRJA y, consecuentemente, activar la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. (“…lo conocí en el lugar de trabajo, ingresó adonde estaba yo trabajando…quedaba situado en la Delegación de Morón, en Rivadavia y San Martín…[el actor]…era asesor,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    hacía de regulados de obra social, es el trámite que se hace para ingresar a una persona a la obra social…lo sabe porque yo estaba trabajando ahí…hacía las mismas tareas…el actor trabajaba de lunes a viernes…”, testigo S.M.S., fs. 167/vta.; “…conoce al actor laburando, trabajando en la Obra Social de Joyeros y Relojeros…yo trabajaba para la Delegación Morón…empecé a trabajar con ellos desde 2011 hasta el 2014…conoce al actor a principios de 2012 cuando él se presentó en la obra social de joyeros y relojeros, yo era encargado o delegado de esa agencia, o delegación…como me gustó su perfil decidí

    incorporarlo a la fuerza de ventas…el actor…salía a la calle a afiliar gente para la obra social…lo sabe porque eran indicaciones de la obra social para poder captar afiliados, aparte yo también salía con él y con todos los vendedores…”, testigo G.J.R., fs. 168/vta.).

    Cabe dejar aclarado que -al menos desde mi enfoque- las consideraciones que vierte la recurrente en su memorial de agravios en orden a que el accionante no habría logrado acreditar la subordinación y que los dichos de quienes declararon a su instancia no tendrían eficacia suasoria a tal fin, carecen de eficacia para modificar lo resuelto, puesto que tales consideraciones soslayan que el citado art. 23 establece una presunción legal de la existencia del contrato de trabajo en los supuestos en los que se acredita la prestación de servicios para otro (“El hecho de la prestación de...

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