Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita234/18
Número de CUIJ21 - 511526 - 1

Reg.: A y S t 282 p 86/92.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 458, de fecha 26 de julio de 2017, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados: "MAZZIERI S.R.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (E.. 24/17)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ. N°: 21-00511526-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 rechazó la revocatoria interpuesta por la actora contra la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dispuesta por Presidencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de admisibilidad del previo pago del gravamen que se cuestionaba (art. 8, ley 11330).

    Contra dicho decisorio interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, afirmando que en el caso se dan los requisitos que habilitan la instancia de revisión constitucional excepcional.

    Relata los antecedentes de la causa, enuncia los requisitos de admisibilidad de la impugnación extraordinaria y, en el capítulo de la procedencia, desarrolla las razones que abonan su postura, afirmando que en el caso se verifica una cuestión constitucional y, asimismo, que los Juzgadores incurrieron en diversas causales de arbitrariedad que descalifican el pronunciamiento.

    A la hora de fundar su postulación recursiva alega que la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha optado por repetir criterios jurisprudenciales que no pueden resultar obligatorios interpretando los fallos de los máximos tribunales (nacional y provincial) en un sentido que éstos no quisieron plasmar en sus sentencias, por lo cual el pronunciamiento impugnado carece -a su modo de ver- de la suficiente y debida fundamentación exigida constitucionalmente.

    Pero aun en caso de considerarse sentencia fundada por haberse apoyado en el artículo 8 de la ley 11330 -expresa la recurrente-, la misma no puede calificarse como motivada, ya que más allá de limitar su análisis a un puñado de fallos, el A quo deriva su pensamiento al tema de la tutela judicial efectiva descartando que la misma fuera violentada en el caso y considerando que no se había demostrado la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para afrontar la erogación.

    La compareciente sostiene que la documentación aportada era más que suficiente para acreditar la situación patrimonial demostrativa de que sólo podría afrontar el pago previo utilizando fondos mayores a las ganancias obtenidas y fundar el pedido de eximición del requisito impositivo, pero que la misma no ha sido tenida en cuenta y que se ha partido en el análisis, de criterios contables totalmente infundados.

    Por otra parte, reprocha a la Cámara soslayar que la discusión de fondo planteada era la inexistencia de deuda y la contradicción con la ley nacional 26020, cargándole a su parte el hecho de no pagar ni realizar un convenio de pago, cuando según afirma la peticionante, eso era imposible si no hay una imposición judicial, lo que implica la negación de la tutela judicial por imposibilitar el acceso a la justicia.

    También reprocha a los Magistrados afirmar que debió presentar la totalidad de los balances desde el año 2003 y la falta de previsiones contables, e interpreta que tales aspectos están en desuso y que en el caso no pueden regir porque nunca hubo certeza de que la obligación debía cumplirse puesto que la referida deuda fiscal ha sido cuestionada desde la primera notificación, por lo que no correspondía que se previsionara.

    Agrega que cuando la Cámara asevera que no se dan las particularidades exigidas por la Corte nacional para excepcionar el cumplimiento del requisito, se aparta de los criterios del Máximo Tribunal y establece un trato...

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