Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente C 121692

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., de L.,N.,K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.692, "M., R.M. contra Metrovías S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de M. revocó el fallo anterior que, a su turno, había desestimado la demanda (v. fs. 592/609).

Se interpuso, por la firma accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 614/635).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Se debate en autos un reclamo de daños y perjuicios incoado por R.M. de las Nieves Mazzeo -por sí y en representación de su hija por entonces menor de edad, M.G.- contra METROVÍAS S.A., concesionaria del Ferrocarril General U..

    Relató la accionante en su escrito de inicio (v. fs. 7/9 y ampliación de fs. 136/145) que el día 8 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 hs., su hija M. -de trece años de edad-, en ocasión de encontrarse en camino hacia el colegio Sagrado Corazón de Jesús, fue embestida por una formación ferroviaria, a la altura del paso peatonal ubicado entre las estaciones R.D. y Ejército de los Andes, en la ciudad y partido de Hurlingham.

    Destacó, asimismo, que dicho paso peatonal no poseía señales luminosas ni sonoras no obstante ser habitualmente frecuentado por niños y jóvenes concurrentes a distintos establecimientos educativos de la zona. Y que el mismo se ubica inmediatamente luego de una curva muy pronunciada que no deja ver aproximarse al convoy sino cuando el mismo ya se encuentra a muy corta distancia.

    Precisó también que su hija fue golpeada por alguna parte saliente de la formación padeciendo, como consecuencia de ello, politraumatismos y contusiones, subsistiendo diversas secuelas dañosas.

    Corrido el respectivo traslado, la demandada reconoció la existencia del accidente mas discrepó en cuanto a sus circunstancias de producción. Negó haber incurrido en conducta u omisión antijurídica alguna, atribuyendo la causalidad del infortunio a la imprudente conducta seguida por la niña. Solicitó, en suma, el rechazo de la acción promovida en su contra (v. fs. 196/209).

    A su turno, el juez de la fase inicial rechazó la demanda, en razón de encontrar probado que, en la ocasión, el negligente comportamiento de la víctima había quebrado totalmente la presunción de responsabilidad objetiva que la norma de aplicación hacía en principio gravitar sobre la empresa a cargo de la "cosa riesgosa" (doctr. art. 1.113, segundo párrafo, v. fs. 546/551 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento, la Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial departamental lo revocó, disponiendo el progreso de la pretensión resarcitoria entablada (v. fs. 592/609).

    Para así decidir, y a la luz de diversa prueba obrante, particularmente la testimonial, arribó al convencimiento de que, en contrario de lo concluido por el juez anterior, la accionada no había logrado acreditar la culpa de la víctima invocada como causal eximente de la responsabilidad objetiva que se le endilgara (v. fs. 593/601 vta.).

    Seguidamente, y ya en labor cuantificadora, fijó diversos importes: por "incapacidad parcial y permanente" y "daño moral" en favor de la coactora G. y por gastos en favor de M.. Dispuso asimismo la aplicación de intereses de condena desde la fecha del hecho dañoso y de acuerdo a los resuelto por este Tribunal en causa C. 119.176, "C.", sentencia de 15-VI-2016 (v. fs. 608/609).

  3. Contra esta última decisión se alza METROVÍAS S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad y absurdo en la labor de apreciación probatoria llevada a cabo en la sentencia (v. fs. 614/635).

    En síntesis, se queja por la valoración plasmada en el fallo respecto de las circunstancias causales del siniestro (v. fs. 621/629). Denuncia arbitrariedad por falta de motivación y quebrantamiento del principio de razón suficiente (v. fs. 629/631 vta.) y absurdo al soslayar, con abierta renuncia a la verdad jurídica objetiva, que el accidente se produjo por la única y excluyente conducta seguida en la especie por la propia víctima (v. fs. 631 vta./634 vta.).

  4. Adelanto que la impugnación es procedente desde que, en mi opinión, logra la recurrente evidenciar el absurdo denunciado respecto de la valoración del nexo de causalidad existente entre el riesgo creado y el daño.

    IV.1. En efecto, no es a esta altura materia de debate que siendo alrededor de las 7:05 hs. del día 8 de junio de 2006, una formación ferroviaria que prestaba servicio para la firma METROVÍAS S.A. en el Ferrocarril General U., que se desplazaba entre las estaciones R.D. y Ejército de Los Andes en sentido Capital-Provincia, en la zona correspondiente a un paso peatonal que comunica las calles Victoria y Cañada de G. de la localidad de Hurlingham, embistió a M.G. causándole los daños y perjuicios que son objeto del respectivo reclamo.

    Por otro lado, y tal como ha quedado reseñado, ambas instancias de grado han diferido en la apreciación de la culpa de la víctima como eventual eximente de responsabilidad objetiva de la empresa accionada, en el marco normativo reglado por el art. 1.113, segundo párrafo, del Código Civil de aplicación alsub lite(conf. doctr. art. 7, Cód. C.. y Com.), juzgando una y otra, con signos opuestos, el carácter exclusivo y excluyente de dicha causal.

    La no verificación de la misma por parte de la Cámara se basó especialmente en las siguientes consideraciones:

    De los testimonios rendidos en sede penal y en la presente por G. (v. fs. 94 y vta.), G. (v. fs. 95 y vta. y 351/352), Porto (v. fs. 103 y vta. y 115 y vta.) y N. (v. fs. 111 y vta.), no surgía -en forma concluyente- que la joven hubiese emprendido un cruce inadecuado (apresurado o negligente) y que si bien el maquinista (Porto), el guarda (N. y el agente de la Policía Federal que se encontraba a bordo...

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