Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 23 de Noviembre de 2017, expediente CIV 064106/2017

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 64106/2017 MAZZEO, M.S. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GUIDO 2636 s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de noviembre de 2017.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la reposición planteada a fs.

48/50, contra el decisorio de fs. 43.

El recurso de revocatoria o reposición no se encuentra previsto por el plexo normativo que regula la actuación del Tribunal de Superintendencia, que actúa como órgano jurisdiccional colegiado.

En este sentido, es sabido que las sentencias interlocutorias, cualquiera sea la instancia en que se dicten, se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado, por el carácter definitivo que revisten (art. 238, 160 y 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Entonces, con el mismo fundamento -su carácter definitivo- no son susceptibles del referido recurso los fallos de Cámara interlocutorios que deciden artículo ni los definitivos (cf. Elena

  1. Highton -

    Beatriz Arean, “Código Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales…….” Tomo 4°, pág.698, Ed. H., año 2006).

    Sólo excepcionalmente se ha admitido la procedencia de este remedio contra resoluciones dictadas por el Tribunal de apelación, cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa o bien, cuando de no ser subsanado el error afectaría la mencionada garantía constitucional, lo que no ocurre en el caso a estudio (conf. P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED,165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal allí citada; CNCiv., S.A., del 5/9/95, publicado en Fecha de firma: 23/11/2017 Firmado por: L.E.A.D.B.P.E.C.B.V. #30422753#193665934#20171123072211782 Rev. La Ley del 15/6/96, p.15; C.S.J.N., del 17/3/98, publicado en Rev. Jurisprudencia Argentina del 2/9/98, p.39).

    Bajo estas pautas, los argumentos vertidos por la recurrente en el escrito de fs. 48/50 no logran...

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