Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente COM 020596/2016

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación MAZZEO HECTOR GABRIEL C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/

ORDINARIO. E.. N° 20596/2016.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MAZZEO

HECTOR GABRIEL C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Registro de Cámara n° 20596/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 27,

S.N.. 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y luego, en segundo término,

a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1) H.G.M. promovió acción ordinaria contra “Ford Argentina S.C.A.” y “V.A. S.A.C.I.F.I.”, por cobro de la suma de pesos doscientos diez mil trescientos noventa ($ 210.390), con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que, con fecha 18.04.2016, adquirió en la concesionaria “V.A. “S.A.C.I.F.I.” una camioneta Pick up 0 Km., marca Ford, modelo Nueva Ranger Doble Cabina 4x4 LTD Automática 3,2 L Diesel Limited, 0 km., año 2016, cuyo dominio era AA 095 QZ, la que retiró el 06.05.2016 luego de una revisión con la luz artificial de que disponía el sector de entregas de la mencionada concesionaria, sito en Av. Congreso 3130 de esta Ciudad.

    Destacó que, en ocasión de llevar la camioneta para efectuar el primer lavado de la carrocería, tomó conocimiento, a través de la observación realizada por el dueño del lavadero, de que su vehículo, que califica como de “altísima gama”, tenía defectos de pintura en varias partes de la carrocería que resultaban perceptibles con una Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28934032#216520351#20181123085755448

    Poder Judicial de la Nación pormenorizada revisión contra la luz solar, revisión ésta que excedía la que se encontraba obligado a realizar como comprador en la revisión previa a la entrega. Señaló

    que tales defectos de pintura consistían en “grumos” con cierto relieve que se encontraban preponderantemente en el guardabarros trasero derecho, en la puerta delantera izquierda, la puerta trasera derecha, en el capot y los parantes del lado izquierdo.

    Manifestó que, por tal motivo, el día 09.05.2016 concurrió a la concesionaria demandada a fin de obtener una solución “total” a ese problema, y si bien el día 11.05.2016 retiró el vehículo, constató la persistencia de defectos, por lo que 27.05.2016 llevó nuevamente el rodado al taller.

    Indicó que, en tales condiciones, el 01.06.2016, concurrió a retirar nuevamente el vehículo, mas observó que los defectos persistían, razón por la cual no lo retiró y efectuó un reclamo al teléfono 0800-8883673 de “Ford”, asignándosele a ese reclamo el N° 2.001.337, exigiéndole además a la concesionaria la constancia de reparación. Puso de resalto que la concesionaria accionada efectuó algunas intervenciones a la camioneta a cargo de la garantía del producto, que consistían en lijar y pintar el capot, puertas, etc., pero que las partes intervenidas quedaron en peor estado que antes cuando tenían los “grumos”.

    Refirió que, con fecha 13.06.2016, el responsable del sector de entregas de la concesionaria, F.G.G., le informó que los ingenieros de “Ford” ya habían revisado la unidad cuando estaba en el taller de “V. y determinaron que los “grumos con relieve” eran “normales y propios del proceso de pintado y que no había que realizar ninguna intervención más en la unidad”, con lo que, persistiendo los mentados defectos sin una solución favorable por parte de la demandada, se vio obligado a promover la presente acción.

    Solicitó, en ese marco, que se condenase a las codemandadas a abonarle la suma de $ 72.390 (monto que correspondía al 10 % del valor total abonado por la unidad -o lo que más o en menos se fijase prudencialmente-), en concepto de “quita proporcional del precio pagado”, a raíz del defecto de pintura ut supra señalado, ello,

    en los términos del art. 17, inc. c) LDC.

    En cuanto a la “reparación de las partes afectadas”, afirmó que, en atención la baja calidad de la reparación que especialmente sobre el capot hizo la concesionaria y la injusta postura de “Ford Argentina S.C.A.”, su parte se veía obligada a minimizar los defectos denunciados en un taller privado, con un costo provisoriamente estimado en $ 15.000, suma que quedaba sujeta al dictamen de un perito ingeniero. Con relación al “daño moral”, aseveró que los padecimientos, sinsabores y trastornos sufridos a consecuencia del hecho en cuestión debían ser resarcidos en la suma de $

    13.000, o lo que en más o en menos se fijase prudencialmente por ese concepto-. En Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28934032#216520351#20181123085755448

    Poder Judicial de la Nación torno a la “privación del uso”, enunció que, en virtud de los días en que estuvo privado del uso del rodado mientras estuvo en el taller (18 días), con más los días que en el futuro demorasen las reparaciones a efectuarse (que calculó en 15 días), correspondía una indemnización de $ 10.000, ya descontados los gastos que se ahorraría por la indisposición del rodado. Por último, reclamó la aplicación del “daño punitivo”

    previsto en el art. 52 bis, LDC, el que estimó en el importe de $ 100.000, por considerar que las codemandadas ocultaron deliberadamente los defectos de fabricación del rodado.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio “Ford Argentina S.C.A”, quien contestó la demanda a fs. 18/53 vta., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo con costas a cargo del reclamante.

    L., efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos esgrimidos en la demanda, así como de la documentación acompañada, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde. A continuación, efectuó

    una referencia acerca de las características del “contrato de concesión” para la venta de automotores; indicando que su parte se encontraba vinculada con la concesionaria “V.A.S., quien adquirió y luego supuestamente vendió a la parte actora el automotor objeto de la litis a través del denominado contrato de concesión.

    Añadió que su parte vendía sus productos a las concesionarias para la posterior reventa al público pero que no se hacía responsable por tales operaciones, toda vez que no se dedicaba a la venta al público consumidor, ni directa o indirectamente.

    Indicó que los presuntos desperfectos de pintura invocados por la accionante no eran sino meros detalles dentro de los standards comunes de producción de los vehículos como el de marras.

    Destacó, en ese marco, que de los hechos en los cuales se fundaba la demanda ninguna responsabilidad cabía imputarse a su parte, máxime cuando no le constaba que el vehículo en cuestión hubiese sido entregado por la vendedora con los supuestos desperfectos aludidos por el accionante, como tampoco le constaba que los trabajos efectuados por la concesionaria hubiese sido insatisfactoria.

    Sostuvo que no existió incumplimiento de la garantía, toda vez que frente a la queja del reclamante (/respecto de lo que eran meros detalles de pintura), la concesionaria “V.A. S.A.C.I.F.I.” trabajó lijando y puliendo las áreas en cuestión, aún cuando se tratara de detalles que estaban dentro del proceso estándar de producción actual, al solo fin de satisfacer las demandas del cliente.

    Aludió que la concesionaria habría obrado en exceso de la garantía,

    trabajando sobre detalles que eran esperables en el proceso de pintura de todos los vehículos de la gama. Añadió que, sin embargo, el actor, no satisfecho con lo realizado,

    decidió no retirar el vehículo de la concesionaria, reclamando injustamente un cambio de Fecha de firma: 22/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28934032#216520351#20181123085755448

    Poder Judicial de la Nación unidad. Aseveró que, al momento de la entrega, el rodado se encontraba en condiciones estándares de pintura, por lo que el reclamo carecía de justificación.

    Descartó entonces la procedencia de la demanda interpuesta por la contraria, al no haber existido vicio alguno en el vehículo adquirido por encontrarse el vehículo dentro del estándar de producción y que, de haber existido los pequeños desperfectos indicados en la demanda, éstos fueron reparados por la concesionaria en exceso de la garantía.

    Señaló que, aún en el hipotético caso de confirmarse la existencia de los desperfectos invocados por la parte actora, éstos no serían de tal gravedad como para fundar el reclamo que se formulaba.

    Refirió que, en tal sentido, la ley era categórica cuando indicaba que el vicio debía tener tal entidad que la cosa no fuese apta para el destino para el cual fue concebida (CCiv. 1051), no pudiendo sostenerse que los supuestos defectos de pintura tuviesen entidad para tornar el vehículo impropio para su destino, toda vez que, como los técnicos de su parte determinaron, se trataba de detalles esperables dentro del estándar normal de producción actual de vehículos.

    Puso de resalto -además- que los...

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