Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2011, expediente C 101489

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.489, "M., H.A. contra Hospital Interzonal de Agudos. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento anterior que había declarado la inaplicabilidad al caso -por su inconstitucionalidad- de la ley 12.836 y ordenado al actor practicar nueva liquidación (fs. 599/602 vta. y 629/635).

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 637/644 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de las modificaciones introducidas por la ley 13.929 (fs. 690 y vta.), habiéndose dictado la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En elsub lite, H.A.M. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Interzonal de Agudos dependiente del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Motivó su reclamo en los menoscabos causados por la deficiente atención médica recibida en el citado nosocomio, a cuya guardia ingresara el día 4 de noviembre de 1995, diagnosticándosele en tal oportunidad una fractura de cuello de fémur derecho (fs. 37/55).

    Corrido el traslado de ley, se presentó el Fisco provincial contestando demanda, destacando la irreprochable actuación médica y prestación asistencial brindada al actor en el nosocomio accionado, de allí su no responsabilidad por los hechos dañosos denunciados, solicitando -en suma- el rechazo de la demanda impetrada (fs. 68/75).

    El señor juez de la primera instancia hizo lugar a la acción deducida, condenando al Fisco provincial al pago de $ 64.250 en concepto de indemnización, con más intereses y costas (fs. 459/481).

    Apelada la decisión por ambos contendientes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la modificó, atribuyendo a la entidad hospitalaria accionada el 100% de responsabilidad por los daños causados al señor M. y elevando los importes correspondientes a los rubros daño moral e incapacidad sobreviniente, hasta las sumas de $ 90.000 y $ 80.000 respectivamente (fs. 534/560).

    Habiendo sido el fallo consentido, el actor presentó liquidación y, adelantándose a un hipotético pedido de la contraria, solicitó la inaplicabilidad al caso -o eventual inconstitucionalidad- de la ley 12.836 de consolidación de deudas provinciales (fs. 572/578 vta.).

    Sustanciada tal presentación, la apoderada del Fisco abogó en favor de la constitucionalidad -y condigna aplicación alsub judice- de la citada normativa (fs. 593/598 vta.).

    Arribamos así al reseñado pronunciamiento de primera instancia que, estimando la pretensión actoral, declaró la inaplicabilidad al caso de la ley 12.836 en cuestión, ordenando a su vez al actor practicar una nueva liquidación (fs. 599/602 vta.). Esta decisión fue a su vez confirmada por la alzada, según lo apuntadout supra(fs. 629/635).

    Interpuesto por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 637/644 vta.), el mismo fue oportunamente denegado por ela quo(fs. 645 vta.) y concedido posteriormente por esta Corte (fs. 683/684). Consecuentemente, cabe abordar el estudio de la respectiva impugnación extraordinaria (fs. 637/644 vta.).

    Por esta vía, denuncia el Fisco accionado que la Cámara violó o aplicó erróneamente los arts. 260, 266in fine, 273, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. de la ley 25.344; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 122, 125 y concs. de la Constitución nacional. Aduce, además, absurdo en lo decidido (fs. 637 vta.).

  2. El recurso no prospera.

    1) En orden a su manifiesta equivocidad, corresponde primeramente descartar el reproche que, rotulado como "cuestión liminar", se articula a fs. 638 vta./639 vta.

    En efecto, atribuye la quejosa ala quohaber expresado que la aplicación al caso de la normativa de consolidación"... no aparece como materia de debate, aún cuando el sentenciante ha guardado silencio al respecto, desde que la propia accionante plantea la inconstitucionalidad de alguna de sus disposiciones, circunstancia que evidencia su comprensión de que tal normativa alcanza al crédito que se origina en esta causa..."(fs. 638 vta./639).

    Ahora bien, la mera lectura del pronunciamiento, cuyo texto -lisa y llanamente- no contiene el pasaje que se endilga al sentenciante, deja al descubierto -de por sí- la sinrazón de la queja esgrimida.

    Partiendo de esta errónea referencia, desgrana la impugnante una serie de agravios (absurdo del sentenciante en dicho pasaje, con infracción del art. 384 del digesto ritual, exceso de jurisdicción de la Cámara con infracción de los arts. 273, 260 y 266 de...

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