Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 059970/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

59970/2021

MAZZEO, E.G.c.G., F.I.

s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de agosto de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia dictada el día 27.09.2022 que hizo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de contrato, se alza la demandada G., fundando su recurso con el memorial del 12.10.2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 19.10.2022.

    Asimismo, el Defensor de Menores de Primera Instancia apeló la sentencia el día 25.04.2023,

    recurso que fue sostenido por su par de alzada,

    con el dictamen del 03.07.2023.

    La accionada se agravia sosteniendo que no debe vulnerarse su derecho humano a una vivienda adecuada y digna conforme lo establece la Constitución Nacional. Asevera que se halla en un estado de vulnerabilidad y que las autoridades competentes deben garantizar que los desalojos se lleven a cabo bajo la legislación compatible con los pactos internacionales, invocando las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y la Declaración Universal de los Derechos Humanos Sociales y Culturales, entre otros.

    La parte actora, alega que desde febrero del 2021 no percibe los cánones locativos y que deviene inadmisible que se pretenda la suspensión del proceso hasta que el "GCBA" de una solución habitacional a la demandada, pues Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    ello afecta su derecho de propiedad e importaría un ejercicio abusivo del derecho.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara, por su lado, dictaminó en los términos que resultan de la presentación de fecha 03.07.2023,

    aduciendo que más allá que sus representadas no son “parte” en términos procesales, lo cierto es que la sentencia que se dicte las alcanzará,

    afectando sus derechos e intereses, decisión que vulnera el derecho a un nivel de vida adecuado reconocido por el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  2. Conforme surge del expediente, no se puede menos que coincidir con los argumentos expuestos por el magistrado al hacer lugar a la demanda de desalojo por la causal invocada –vencimiento de contrato-.

    Ello toda vez que le incumbía a la parte accionada aportar elementos de convicción que acreditaran su derecho a permanecer en el inmueble y así repeler la demanda incoada, lo que no ha ocurrido a la luz de las constancias de autos.

    Es que tanto la demandada como la Sra.

    Defensora de Menores ante esta alzada se limitan a criticar el fallo apelado sosteniendo que conculca los derechos de los interesados.

    La Sala tiene dicho que la existencia de menores de edad que viven en el inmueble objeto del litigio no resulta suficiente para que los mismos adquieran carácter de parte ni que de allí resulten derechos a los bienes en litigio,

    por lo que no es razón suficiente para que intervenga por ellos el Ministerio Público en Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    esa misma calidad (CNCiv., S.“.,

    F., V.P.c.S.C.,

    Emylenys s/ desalojo

    del 01/04/14).

    La modificación introducida por el art. 103

    del CCyCN. en lo atinente a la actuación del Ministerio Público de Menores en el ámbito judicial no ha variado mayormente en relación con el criterio sostenido por la Sala, pues los casos como el de autos no encuadran en alguno de los supuestos previstos por el citado artículo para la actuación complementaria o principal de dicho ministerio público.

    En efecto, en tanto los menores de edad no han demandado, ni fueron demandados y no se encuentran involucrados en forma directa sus intereses o bienes, no existe acto de persona alguna que precise integración para completar su capacidad.

    Ahora bien, con el fin de verificar que los niños no sean privados del derecho a la vivienda que debe ser proporcionada, en primer lugar, por sus padres y demás obligados alimentarios, y ante la imposibilidad de éstos para garantizarla, debe recurrirse al auxilio de las autoridades administrativas competentes,

    en apoyo de esta necesidad insatisfecha, para lo cual es pertinente poner en su conocimiento la existencia del juicio de desalojo.

    En este sentido debe habilitarse la intervención del Defensor de Menores e Incapaces, dejándose debidamente aclarado que su alcance se circunscribe al supuesto en que se ordene el desahucio del bien objeto del litigio en el que residen, debiendo velar para Fecha de firma: 02/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    35733177#377308790#20230731123228476

    que se dé estricto cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución de la Defensoría General Nro. 1119/08.

    Se insiste, a este sólo fin, procurar una solución habitacional a los menores antes de que se efectivice la medida, es en estos términos que ha de entenderse restringida la intervención del Ministerio Pupilar (CNCiv.

    Sala "K" en autos “Rudicha, M.R. y otro c/ L.M., V.S. s/

    desalojo por vencimiento de contrato

    , del 11/11/09; íd.íd. Sala "B", en autos: “Dinolfo P. c/ Veneziana C. s/ desalojo”, del 4/6/09;

    íd.íd. S.“. en autos “R.V., C.M.c.S., R.V. y otros s/

    Desalojo: comodato

    del 29/06/10 y “F.,

    V.P.P.c.S.C., Emyleny S. s/ desalojo

    del 1/04/14) en los cuales se delimita en el sentido indicado el alcance de la intervención del Ministerio Público en estos supuestos.

    De este modo, se da cumplimiento con el mandato constitucional que emana del art. 3°,

    apartado 2, de la “Convención sobre los Derechos del Niño” en cuanto establece que “Los Estados partes se...

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