Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 018635/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 18.635/2021 “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16

SUM 1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41” –

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16 SUM

1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) dictó la resolución nro. 102/2021 que puso fin al sumario nro.

    1522. Allí resolvió, en síntesis, desestimar las defensas e imponer una multa —en los términos del art. 41, inc. 3°, de la ley 21.526— al contador M.Á.M. ($4.570.000) en su carácter de auditor externo de Transcambio SA – Casa de Cambio.

    Para decidir de esa forma:

    (

    1. Examinó las observaciones formuladas por la Gerencia de Control de Auditores del BCRA (GCA) en su informe de propuesta del sumario nro. 388/243/17 (fs. 341/65), complementado por el informe nro.

    344/011/19 (conf. ref. nro. 388/153/18 a fs. 438) y el descargo del sumariado (fs. 382/419).

    Encontró al sumariado responsable del único cargo infraccional imputado por: “Incumplimiento de las Normas Mínimas sobre Auditorías Externas para Casas y Agencias de Cambio” —en transgresión a la Comunicación “A” 4133, CONAU 1-648 y Comunicación “A” 4608, CONAU 1-796—, por el periodo comprendido desde el 30 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

    Sirvieron de fundamento a la infracción verificada, las 17

    observaciones que giraron en torno al “Cumplimiento de las Normas Mínimas del BCRA”: I) la “Evaluación de Control Interno” — entre las cuales se mencionan a) el “Régimen Informativo del BCRA” y b) las Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 18.635/2021 “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16

    SUM 1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41” –

    Relaciones Técnicas

    —; II) los “Procedimientos Mínimos de Auditoría”

    al 30 de junio de 2014 —el cual consiste en: a)“Bienes de Cambio”, b)

    Prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo

    , c)

    Procedimientos sobre clientes vinculados

    y d) “Procedimientos Generales”—; III) a los “Procedimientos Mínimos de Auditoría” al 31 de diciembre de 2014 — 2)“Informes del Auditor” —entre los cuales se mencionan: I) “información contenida en el Cuadro I- Operaciones con corresponsales de casas de cambio del Régimen Informativo al 30 de junio de 2014”; II) “información contenida en el Cuadro II- Empresas o Entidades vinculadas a casas o agencias de cambio – al 31/12/13 y al 31/12/14”; e “información establecida en las normas sobre prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas (…) al 30 de junio de 2014”—.

    (B) Calificó la infracción de una “gravedad alta” —conforme lo establecido en el catálogo de infracciones de la Sección 9 del Régimen Disciplinario (RD), punto 9.8 “Normas sobre control y/o auditoría externa” y subpunto 9.8.3 “Procedimientos de Auditoría externa no realizados o realizados en forma deficiente sobre aspectos significativos”—.

    En virtud de los factores de ponderación enumerados en el art. 41

    de la ley 21.526, el SEFyC confirmó la puntuación “3” otorgada por la GCA —que determina que la multa debe ser graduada entre el 41% y el 60% de la escala prevista—; atenuó el monto determinado en un 22%

    “respecto de las observaciones que hacen a una cuestión metodológica de la labor del auditoría o a la calidad de la misma y la calificación realizada entre las observaciones relevantes y complementarias”— y morigeró la multa determinada —en el entendimiento de que “parte de las observaciones relevantes, en la actualidad no resultan exigibles y, por lo tanto, la trascendencia de la norma incumplida no revista la gravedad que tenía al momento de verificarse la irregularidad”—.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 18.635/2021 “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16

    SUM 1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41” –

    (C) Rechazó el recurso jerárquico en subsidio interpuesto contra la Resolución SGCyC nro. 18/21 —por la cual se resolvió dar acceso a la vista solicitada, excluyendo mediante reserva un informe y proyecto de resolución final de la Gerencia de Asuntos Contenciosos—.

  2. El sancionado interpuso recurso directo contra la resolución nro. 102/21, en los términos del art. 42 de la ley 21.526, que fue considerado admisible por el fiscal coadyuvante.

    En lo sustancial, el recurrente plantea: 1) prescripción de la acción sancionatoria; 2) vulneración de su derecho de defensa; 3)

    inconstitucionalidad del efecto devolutivo (art. 42 de la LEF) y del régimen disciplinario aplicado por el BCRA; 4) arbitrariedad de la calificación “5-

    inaceptable” (resolución nro. 1890/15); 5) violación del principio non bis in idem entre la resolución nro. 859/15 (que lo excluyó del registro de auditores) y la resolución sancionatoria nro. 102/21; 6) violación al principio de tipicidad; 7) ausencia del factor de atribución para adjudicar responsabilidad; y 8) falsa atenuación de la sanción, desproporcionalidad,

    inexistencia de perjuicio y exceso de punición.

    Corrido el pertinente traslado, se presentó el BCRA contestó el traslado.

  3. Admitido formalmente el recurso interpuesto por el sancionado, corresponde examinar, en primer término, la prescripción opuesta.

    El recurrente sostiene que corresponde aplicar el plazo de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, ello no es así, principalmente porque existe una norma específica que regula la prescripción de la acción de las infracciones aplicadas por el BCRA (confr. art. 42 de la ley 21.526).

    Esa norma determina un plazo de seis años desde la comisión del hecho que la configura, plazo que “se interrumpe por la comisión de otra Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 18.635/2021 “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16

    SUM 1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41” –

    infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina”.

    En el caso de autos, aun tomando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción el día 30 de junio de 2013, lo cierto es que no se encuentra cumplido el plazo de seis años hasta el dictado de la resolución sancionatoria —que data de fecha 20 de junio de 2021—, porque corresponde asignarle efecto interruptivo de la prescripción a la resolución nro. 1522 que ordenó la apertura del sumario con fecha 8 de septiembre de 2017 (v. cuerpo 2, resolución nro. 738 en págs. 182/3 del PDF; artículo 42

    de la LEF y fallo plenario causa nro. 48.408/06 “N., R.H. y otros c/ BCRA - resol 208/05 (expte. 101226/83 Sum Fin 578)”, del 8 de mayo de 2012).

    Consecuentemente, se rechaza el planteo de prescripción.

  4. Seguidamente, corresponde destacar que el recurrente argumenta diversas defensas, tanto procedimentales como sustanciales,

    contra la resolución nro. 859 —de fecha 8 de octubre de 2015— por la cual el ViceSEFyC dispuso la exclusión del contador M. al Registro de Auditores, con fundamento en la calificación “5-inaceptable” aprobada por el Comité de Auditores Externos e Internos mediante la resolución nro. 1890

    —de fecha 7 de octubre de 2015—.

    Esas defensas resultan análogas a aquellas que tuvo oportunidad de examinar esta sala en la causa nro. 57.109/2015, “MAZZEI, MIGUEL

    ANGEL c/ BCRA. s/ AMPARO LEY 16.986”, pronunciamiento del 13 de octubre de 2016, donde —con remisión a lo dictaminado por el F.F.— se sostuvo que la exclusión del registro de auditores, con fundamento en la mala calificación, “no opera estrictamente como una sanción administrativa” en tanto “no persigue castigar el incumplimiento de normas, sino asegurar que quienes colaboran con la Superintendencia en las Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 4

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 18.635/2021 “M., M.Á. c/ BCRA (EX 100108/16

    SUM 1522 – Resol 102/21) s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41” –

    delicadas tareas a su cargo tengan la idoneidad requerida por la autoridad de aplicación” (v. págs. 5/18 del PDF).

    Consecuentemente, si la exclusión del registro no constituye una sanción, además de que no se verificaría la alegada vulneración del principio non bis in idem, encuentro que todas sus defensas exceden los supuestos de conocimiento previstos para el presente recurso —confr. art. 42 de la ley 21.5261— y deben ser rechazadas por improcedentes.

  5. Sentado ello, toca examinar si, como sostiene el sancionado,

    en el trámite del sumario se afectó su derecho de defensa.

    Para ello, debe recordarse que cuando se invoca la afectación del derecho de defensa, resulta relevante demostrar cuáles son las defensas que no pudieron válidamente...

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