Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 035880/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112089 EXPEDIENTE NRO.: 35880/2017 AUTOS: M., J.L. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior, mediante la cual se tuvo por no presentada la demanda, se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 23/24.

Sostuvo la magistrado de grado que, conforme se desprende del relato inicial, el actor no contaba al momento de iniciar la presente acción con el alta médica correspondiente, por lo que no encontrándose aún consolidado jurídicamente el daño, la acción carece del requisito de admisibilidad que la viabilice.

El actor controvierte dicha decisión en tanto, según refiere, la ley 26.773 habilita al trabajador a iniciar la presente acción y reclamar por ante la justicia desde el mismo momento en el que el damnificado sufre el siniestro, sin necesidad de esperar a que la demandada otorgue el alta médica. Sostiene que ello surge del art. 2, 3º párrafo de dicho texto normativo cuando establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso”. Manifiesta, asimismo, que no se requiere la existencia de alta médica (otorgada en forma unilateral por la ART) ni el paso del tiempo para que se consolide el daño, bastando la prueba pericial médica a realizarse en el proceso judicial para mensurar económicamente el daño.

Analizados los términos del libelo inicial, surge que el demandante reclama, mediante la presente acción, el cobro de sumas de dinero conforme el sistema de reparación previsto en la ley 24.557 y modificatorias. En tal marco, su pretensión se dirige a obtener la reparación prevista en el art. 14 inc. 2 apartado a) (ver punto IX Liquidación de fs. 9/vta.), indemnización que regula el sistema legal una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial.

Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #29957301#202503158#20180406094551945 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sin embargo el accionante, con posterioridad a describir el accidente in itinere que sufriera, con fecha 26/10/16, por el que padeció la fractura de pilón tibial derecha, dijo que debió ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, ocurriendo la última el 15/02/17, que seguidamente se le indicaron sesiones de kinesiología y que al momento de interponer la demanda continúa con fuertes dolores en la zona afectada (ver fs. 7 y sgtes.).

Tal como esta S. reiteradamente ha sostenido, entre otros, in re “P., A. c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) y “M...

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