Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente p 126212

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.212, "M.N., E.M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.545 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por el defensor particular de E.M.M.N. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 2 de Mar del Plata que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por precio o promesa remuneratoria (v. fs. 163/184 vta.).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por la Sala interviniente (v. fs. 213/215).

El señor S. General dictaminó a 239/244 vta. aconsejando que el recurso sea rechazado. A fs. 245 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.El señor defensor oficial adjunto del Tribunal de Casación, doctor D.A.S., planteó los siguientes motivos de agravios:

I.1. Arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala V de ese Tribunal, por entender que se basó en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de las sentencias judiciales de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con cita de los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (CN); 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; 168 y 171 de la Constitución provincial -Const. P.. Bs. As.- (v. fs. 200).

Citó el precedente P. 80.280 de este Tribunal y dijo que "...si bien el supuesto fáctico del fallo [...] no es idéntico al de autos, la doctrina legal que reafirma, no es más que la exigencia, trasladable a cualquier pronunciamiento judicial de fundamentación mínima, como garantía de resguardo contra decisiones basadas en la sola voluntad del juzgador" (fs. 201 vta.).

Se quejó de la respuesta que dio el Tribunal de Casación al planteo referido a la nulidad de las medidas implementadas en autos y al análisis de distintos celulares y tarjetas SIM. Criticó la valoración probatoria efectuada y la calificación legal escogida, peticionando en su caso la imposición de una pena sensiblemente inferior con la escala penal correspondiente al delito de homicidio simple.

Consideró que, a fin de que el afectado por la medida -análisis de los distintos teléfonos celulares y tarjetas SIM- pueda controlar la legalidad del acto procesal, el mismo debe ser fundado (v. fs. 202 vta.).

En relación con la necesidad de verificar la medida restrictiva del derecho fundamental -el secreto de las comunicaciones-, el órgano debe exteriorizar los presupuestos materiales que lo llevaron a disponerla, entendiendo que debe aportar los elementos de juicio en virtud de los cuales se ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de tan grave injerencia (v. fs. 203).

Explicó que tal planteo nulificatorio había sido llevado en forma originaria ante el Tribunal de Casación, pero que éste le otorgó un tratamiento "meramente aparente". Sostuvo que solo se efectuó una revisión formal de la petición, sin dar acabada ni certera respuesta a los reclamos de su parte al considerarse "caduco el derecho de la misma", impidiendo la revisión buscada (v. fs. 203 vta.).

Manifestó que dado el carácter absoluto de la nulidad que se propicia, la misma "...puede y debe ser declarada judicialmente de oficio en cualquier estado del proceso no requiriendo [...] demostrar un interés del que derive un perjuicio, ya que comprometen el orden público" (citando la normativa procesal que regula el sistema de nulidades; fs. 204).

La formulación del agravio constitucional oportunamente planteado por la defensa, debió ser tratado por el órgano casatorio a fin de verificar el uso arbitrario e irrazonable del poder penal del Estado, circunstancia que no aconteció en el caso de autos (v. fs. 205).

Finalmente, sostuvo que el planteo realizado poseía una íntima conexión con el derecho a la revisión integral de las sentencias (con cita de las normas convencionales -8.2 h, CADH y 14.5 PIDCP-), incorporando a su argumentación extractos de fallos del Máximo Tribunal nacional sobre la materia (v.gr. "C.", "M.A.") y de esta Corte (v. fs. 205 vta.).

I.2. Denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 3 y la inobservancia del art. 79 ambos del Código Penal, alegando la infracción a los arts. 1, 5, 18, 28 y 75 inc. 22 de la CN; 8.2."h", 11.2 de la CADH; 14.5, 17.2 del PIDCP; 24, 168 y 171 de la Const. provincial.

En tal sentido, afirmó que las respuestas del tribunal intermedio no abastecen el requisito de debida motivación lo que importa un fundamento aparente que autoriza a descalificarlo como acto jurisdiccional válido (v. fs. 206 vta.).

En concreto, cuestionó que en el pronunciamiento impugnado no se acreditó fehacientemente con la certeza requerida, los elementos necesarios para la aplicación de la calificante del homicidio, específicamente el "pacto homicida" entre la esposa de la víctima y el imputado (v. fs. 207 y vta.).

Cuestionó la certeza en las declaraciones de oídas de Cesa (v. fs. 177) y B. (v. fs. 182) en torno al precio como móvil del homicidio, solicitando la casación del pronunciamiento en crisis, reconduciendo la calificante al tipo básico del art. 79 del Código Penal (v. fs. 208) y el reenvío de las actuaciones para que el tribunal intermedio se aboque al tratamiento de las circunstancias atenuantes propuestas (v. fs. 208 vta.).

I.3. Criticó el proceder del Tribunal de Casación Penal en lo relativo a la revisión efectuada en materia de determinación de la pena, como así también que se vulneró la doctrina de la causa P. 87.172 de esta Suprema Corte y los arts. 1, 16, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 5.6 de la CADH; 10.3 del PIDCP y 57 de la Constitución provincial (v. fs. 208 vta. y 209).

Con cita del fallo referido, afirmó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR