Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente A 72375

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P., N., de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.375, "M., M.A. contra Ministerio de Seguridad. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta en autos e impuso las costas en el orden causado, conforme art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101- (fs. 235/245).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 249/259), el que fue concedido por la Cámara interviniente (fs. 261/262).

  3. Desestimado el recurso de nulidad traído por el actor, dictada la providencia de autos con respecto al de inaplicabilidad de ley (fs. 266/267), presentado el memorial por la demandada (fs. 270/275) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contencioso administrativa promovida por el señor M.A.M., mediante la cual pretendió la nulidad de las resoluciones que dispusieron su exoneración de la fuerza policial.

    Para así decidir, la alzada consideró que el recurrente no logra acreditar la errónea valoración de las circunstancias fácticas que alega configurada en la sentencia de primera instancia.

    En tal sentido, refiere que las diversas pruebas colectadas en autos, corroboran la falta imputada y la subsunción normativa en el art. 59 inc. 7° del dec. ley 9550/80; poniendo de relieve la falta grave cometida y la consiguiente violación de los deberes y prohibiciones inherentes a la función del agente policial, extremos que no han sido desvirtuados por el actor, ni en la etapa judicial, ni en primera instancia.

    Por otra parte, destacó que las resoluciones administrativas cuestionadas, han sido la conclusión de un proceso disciplinario-administrativo, cuyo curso respetó el debido proceso y garantizó el pleno ejercicio de defensa en juicio.

    Consideró que, en base al análisis de las evidencias del litigio, realizado conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde mantener la sanción de exoneración del actor, la que luce proporcionada según las faltas demostradas -ver fs. 240-.

    Así, entendió que resulta razonable la decisión de apartar del cargo al agente que ha sufrido la pérdida de confianza por parte del Estado ya que la buena fe-lealtad es un principio rector en las relaciones entre las autoridades y los empleados de la Administración Pública.

    Agregó que, una vez comprobada la falta, corresponde al juzgador establecer su magnitud y el grado de sanción correspondiente, respetando ciertamente la normativa específica.

    Concluyó que la medida disciplinaria cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un procedimiento en el que la Administración reunió...

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