Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Septiembre de 2020, expediente CIV 090639/2010/CA005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90639/2010

M.M.L. c/ CONS DE P.B.

ENCALADA 3477 s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta S. a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por las Dras. M.N.G. y A.G., contra la resolución dictada con fecha 14/7/2020 mediante la cual manda a practicar nueva liquidación del crédito sujeta a las pautas indicadas en el pronunciamiento atacado.

    El decisorio en cuestión indica que la liquidación del crédito de honorarios debe contemplar la actualización por vía de la unidad de medida arancelaria (UMA) actual y los intereses devengados desde la mora (arts. 51 y 54 de la Ley 27.423) y la resta de los pagos recibidos a cuenta.

    Disconforme con ello, se agravian las apelantes en virtud de los fundamentos esgrimidos en la presentación incorporada al sistema con fecha 10/8/2020 a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. Determinado brevemente el marco del recurso, es del caso destacar que en materia de honorarios, la nueva conformación de este tribunal ha concluido en que la nueva ley de aranceles (ley 27.423) debe aplicarse a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos, pues esta nueva legislación es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art.3 de la ley). De allí, resultan los términos Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    en los que se confirmaron en esta instancia los honorarios regulados por el Juzgado grado (ver interlocutorio de fecha 11/7/2019).

    Ahora bien, a tenor de los reproches que se formulan,

    debe destacarse que, en el quinto y último párrafo del artículo 54, la ley 27.423 establece que “las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor,

    devengarán intereses desde la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia y hasta el momento del efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.

    No sin un mayor esfuerzo interpretativo, parece colegirse que los intereses que prevé la ley en esta norma se adicionarán hasta efectivo...

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