Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 6 de Octubre de 2015, expediente CIV 090639/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 90639/2010 M.M.L. c/CONS DE P.B. ENCALADA 3477 s/INCIDENTE CIVIL.

Buenos Aires, de octubre de 2015.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.3321/323, en tanto hace lugar a la impugnación articulada por el Consorcio de Propietarios demandado y ordena practicar nueva liquidación ajustada a las pautas que se fijan en el decisorio, imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado, se alza la actora a fs.324.

    Funda sus agravios la recurrente a fs.327/329, los que no merecieron réplica por parte de la adversaria procesal.

  2. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que las multas aplicadas al demandado, por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena, constituyen verdaderas penas conminatorias, de carácter provisorio, destinadas a vencer la deliberada resistencia de aquél que se niega a cumplir un mandato impuesto por orden judicial, dado que la naturaleza de aquéllas es eminentemente sancionatoria y excluye toda función reparadora o indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento (arg. y doctrina del C.. P.. art.37; y art.804 Código Civil y Comercial).

    En lo relativo a su naturaleza, dichas sanciones no configuran una indemnización de daños, ni encuadran tampoco estrictamente en el ámbito de las medidas disciplinarias, porque si bien en cierto sentido se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y el propio prestigio de la justicia, benefician primordialmente a la parte interesada en el cumplimiento de la decisión, a cuyo patrimonio, por lo demás, ingresa el importe Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J establecido. Por ello se entiende que se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medio de coacción psicológica destinado a vencer la resistencia del obligado (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, t.II, pág.241).

    Dentro de este contexto y dado el alcance de los pocos reproches levantados por la apelante, es de destacar que, desde el punto de vista operativo, deben las astreintes corren desde la providencia que las aplica y se extinguen con la cancelación de la obligación principal que fue su causa (Cód. C.. arts.523, 525 y concs.; B., A., “Código Civil ...”, t.3, p.249, parág.10, Ed. Astrea, 1981...

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