Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 11 de Noviembre de 2014, expediente CIV 045620/2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 45620/2013 MAZZA MARCELO FABIAN c/ LASCIALANDA, W.D. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, noviembre 11 de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos para conocer en el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 344/46, contra la resolución de fs. 343, mediante la cual el señor J. de grado dejó sin efecto el embargo preventivo solicitado por el actor respecto de los demandados, cuya rebeldía se decretó a fs. 170 y cesó a fs. 186.

Los apelantes se agraviaron al considerar que el sentenciante procedió a levantar el embargo ordenado sin que mediara pedido de parte y siendo que la medida ordenada se encontraba firme. Alegaron que se encuentran reunidos los extremos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, los cuales resultarían del hecho de que los codemandados no tuvieron interés en contestar la demanda.

  1. Las medidas cautelares tienen por finalidad impedir que un derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se peticiona dicha providencia, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Como regla, su procedencia se encuentra supeditada a que se acredite la verosimilitud del derecho invocado, consistente en la demostración de la existencia del derecho en un razonable grado de apariencia; y que exista peligro en la demora, Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA entendido como el temor fundado de que en oportunidad de tener que actuar el derecho, el fallo judicial que lo reconoce se haya tornado ineficaz.

El art. 212 del CPCCN establece supuestos en que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, entre ellos en los casos en que se decrete la rebeldía del demandado en los términos del art. 63 (inc. 1°).

Sin embargo, es dable señalar que el art. 63 sólo faculta al juez a decretar la medida, mas no la impone automáticamente. Por lo tanto, no lo releva de considerar la procedencia de ella, de acuerdo con las normas generales (conf.

F., C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T. 1, pág. 281; conf. esta S., R. 589.814). Además, cuando el declarado rebelde comparece a estar a derecho, cesa su estado de contumacia, circunstancia que obsta el decreto de...

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