Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 094041/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MAZZA, HECTOR

DANIEL C/ ALVAREZ DE LORUSSO, CLOTILDE BENIGNA

S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (Expte. n° 94041/16), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    con costas a la demandada por haberse opuesto al progreso de la acción. En consecuencia, declaró que H.D.M. ha adquirido por prescripción y en perjuicio de C.B.Á. de L. la unidad funcional cochera ubicada en la calle Tucumán 1449/1459

    subsuelo 2º, identificada con el número 81, de esta ciudad, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula FR 14-2536/81, partida inmobiliaria 1481695. Consentida la sentencia, a los fines de su inscripción en el pertinente registro, ordenó que se expida testimonio.

    Contra dicho decisorio se alza la curadora del sucesorio de C.B.Á., quien expresó sus agravios en formato digital,

    los que no fueron replicados por el actor en debida forma.

  2. La apelante se queja porque considera que la sentencia carece de fundamentación suficiente y de una valoración de la prueba adecuada, a lo que añade que el actor no ha probado en modo alguno, la interversión del título, algo en lo que ha hecho hincapié al momento de contestar la demanda, durante la etapa probatoria y en los alegatos.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    A modo de ejemplo, señala el Sr. M. que comenzó a ocupar la cochera a fin del año 1995, o principios de 1996, lo que resulta llamativo, ya que la demandada adquirió el inmueble, según el informe de dominio que obra en autos, por escritura N° 104 del 11 de mayo de 1996,

    por lo que resultaría imposible que sus manifestaciones sean ciertas, pues,

    nadie adquiriría una cochera que está siendo utilizada por otra persona, y mucho menos se mantendría al margen de hacer cualquier tipo de reclamo al mismo.

    Critica porque el actor desde un comienzo considera que la cochera no es de su titularidad, sino que dice haber efectuado diversas gestiones a efectos de dar con la propietaria de la cochera, para abonarle un canon locativo por la misma, lo que da cuenta que no ha ejercido el carácter de dueño y el juez no lo ha tenido en cuenta.

    Postula que nadie mejor que el propio actor para decirnos cuál era su ánimo y cómo se consideraba respecto al bien inmueble, y lo expresó con claridad y contundencia, en cuanto admitió que sólo ocupaba sin pagar porque nadie se lo venía a reclamar.

    Refuerza que ningún dueño diría eso, ya que quien se considera propietario se expresa de otra manera, y no paga alquiler porque a nadie le debe, sea lego o letrado, se trata de un conocimiento elemental que se deriva del ánimo de propietario que, claramente, la actora no tenía según ella misma confiesa. Considera que esta declaración debe ser valorada como una confesión judicial expresa de la accionante.

    Objeta que en la sentencia se argumenta que la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable en relación a los actos posesorios invocados, que deben ser inequívocos y evidenciar ánimo posesorio.”,

    porque no ha puesto en práctica nada de ello al tomar la decisión.

    En juicios como el presente, involucra una herencia vacante,

    donde los bienes relictos son liquidados en beneficio de la educación pública.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Sostiene que el J. no ha tenido en cuenta que cualquier persona con animus domini sobre una propiedad, sin duda alguna realizaría cambios de titularidad en los servicios e impuestos.

    Objeta la valoración que se ha efectuado de la prueba testimonial. A modo de ejemplo, menciona que en el testimonio de F.B., el testigo manifiesta haber conocido al Sr. M. en el año 2002 por ser alumno de éste, y que, supuestamente, lo volvió a ver post pandemia. Lo llamativo, es que da como dos momentos específicos, es decir, 2002 y pandemia. Sin embargo, al final de su relato, manifiesta haber concurrido a la cochera “en infinidad de veces”. Evalúa que de ser así, el vínculo no debió haberse interrumpido desde 2002 a 2021. A lo que añade que pese a haber afirmado que concurrió infinidad de veces, consultado que fue sobre cómo es la unidad funcional, no pudo describir que se encontraba en un segundo subsuelo, ni siquiera decir cuál era el número de la cochera.

    Respecto del otro testimonio, reputa que es aún más vacío de contenido verosímil, ya que se le consultó sobre el tiempo en el que conocía al Sr.

    M. e indicó que desde 2001/2002, pero cuando se lo interrogó desde cuando dejó de verse, no supo decirlo.

    Concluye su cuestionamiento, en que a todas luces, resultan testimonios realmente inverosímiles y carentes de la objetividad suficiente como para ser tenidos por válidos en estas actuaciones.

    Remata que el a quo al valorar la prueba producida, afecta el principio de congruencia, pues de la lectura de autos puede comprobarse que la actora no ha cumplido con el onus probandi que le corresponde respecto a la acreditación del “animus domini” durante el plazo prescriptivo invocado en el escrito de inicio, dejando a la demanda huérfana de toda fuerza de convicción.

    Explicado ello, corresponde recordar ahora que la usucapión es un instituto por medio del cual el transcurso del tiempo opera para la adquisición o consolidación de un derecho y, como contrapartida, como la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    pérdida de ese derecho para el anterior titular de ese determinado derecho real. G. la define como un modo de adquisición de los derechos reales sobre cosa propia y de los de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, durante el tiempo establecido por la ley (conf. Kiper-Otero:

    Prescripción adquisitiva

    , p. 7).

    Del art. 3848 se desprende que los elementos de la usucapión son la posesión y el tiempo regulado por la ley. La posesión, según la caracterización que efectúa el art. 2351 del ordenamiento civil, requiere a su vez dos elementos, representados por el corpus y el animus domini. El primero de ellos puede ser definido como la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. Alcanza con ello, sin que se exija un contacto material permanente con la cosa. El contacto físico ni siquiera es esencial puesto que, como se infiere de lo señalado, basta con la posibilidad. El recaudo se reduce, en suma, al poder de hecho sobre la cosa poseída con mínimo de voluntad.

    El otro requisito, se configura cuando el sujeto tiene la cosa como si le perteneciera, sin reconocer en otro un derecho superior al suyo.

    Es un elemento subjetivo que está en la conciencia del poseedor, y que debe exteriorizarse a través de actos materiales, entre otros, como los que describe el art. 2384 del Código Civil.

    En el mencionado art. 2351 el corpus está mencionado en el período que reza “tenga una cosa bajo su poder”, en tanto que el animus domini es aludido en la última parte del precepto “...con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

    Posesión pública, a los fines de la prescripción adquisitiva,

    significa que ella haya podido ser conocida por el anterior propietario o poseedor, desde que ellos son quienes tienen derecho de oponerse a ella.

    Lo contrario es la posesión clandestina, que es aquella que se ha tomado adoptando los recaudos necesarios para sustraerla al conocimiento de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    quienes tienen derecho a oponerse a ella. El caso de los trabajos subterráneos o nocturnos que se mencionan en la nota al art. 2479.

    La posesión para la usucapión también tiene que ser pacífica,

    porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o de la violencia no permite la adquisición del derecho (art. 3959 a contrario sensu), debiéndose entender por violencia no solo las vías de hecho sino también la violencia moral (art.

    2365 y nota al 2478).

    La prescripción adquisitiva de cosas poseídas por la fuerza o por la violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiese purgado el vicio de la posesión (art. 3959), lo que sucede al año de haber cesado la fuerza o la violencia, porque es sólo al cabo de ese tiempo que el poseedor vicioso no tendrá contradictor en su posesión, al haber perdido el despojado la acción posesoria que le hubiera permitido recuperar la cosa (conf., P., K., D., C.: “Derechos reales”, t. 2, p. 311).

    Por su parte la continuidad en la posesión es la concatenación o encadenamiento de los actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictor alguno, durante todo el tiempo exigido por la ley para la prescripción. La discontinuidad es lo contrario a la continuidad, y tiene por causa la omisión del poseedor, que rompe precisamente ese encadenamiento de los actos posesorios (conf., P., K., D.,

    C.: “Derechos reales”, t. 2, p. 311/12).

    De acuerdo con el art. 4016 la...

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