Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 061141/2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 61141/2015 (JUZGADO N° 26)

AUTOS: “MAZUY, C.V. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda fundada en la ley especial, se alza la parte actora con réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Llega firme que el día 19 de julio de 2013 sufrió un accidente “in itinere”, mientras se dirigía a su domicilio caminando, cuando al cruzar por la senda peatonal una camioneta al pretender doblar la atropelló.

    Por dicho accidente la actora presenta una cervicalgia postraumática que la incapacita en el 3% de la t.o.

    La apelante se queja porque el sentenciante de grado no hizo lugar al incremento dispuesto en el art. 3 de la ley 26773.

    En orden al planteo de inconstitucionalidad articulado por la parte actora cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia,

    siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326,

    entre otros). Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).

    La discrepancia de los litigantes o de los magistrados con el modo en que una norma regula una cuestión, o aún el desagrado que ello provoque, no transforman a la norma en inconstitucional si no se invoca y acredita fehacientemente que provoque una violación a garantías de jerarquía constitucional.

    Bajo tales premisas, la exclusión dispuesta por el art. 3 no resulta irrazonable como decisión legislativa, no mereciendo -a mi modo de ver- reproche constitucional alguno, en especial si se tiene en cuenta que la responsabilidad por accidentes en el trayecto es un supuesto de responsabilidad objetiva en el que ya no es posible identificar alguna intervención del obligado o de alguien por quien deba responder en el entramado causal de modo de tener la posibilidad de evitar, prevenir o disminuir el daño, y en el que no existen otros “daños no reparados por las fórmulas” de los que sea -

    de modo directo o indirecto- responsable una aseguradora de riesgos del trabajo, pues las consecuencias de dicha categoría de accidente solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales y no constituyan un supuesto de responsabilidad en el ámbito del derecho civil.

    En definitiva, en el accidente “in itinere” hay un elemento diferencial claro que es que no ocurre en el marco efectivo de la prestación laborativa ni estando el trabajador a disposición del empleador laborando con cosas de éste o sujeto a su poder de dirección, sino que en el suceder intervienen factores extraños a la conducta y deberes del principal, y si bien es cierto que históricamente no ha sido obstáculo para establecer una reparación al trabajador como un modo de extender el horizonte de protección también al infortunio “in itinere”, las circunstancias distintivas apuntadas en estos eventos también lleva a que no se configure un trato desigual o discriminatorio en la exclusión dispuesta por el art. 3 de la ley 26.773.

    En consecuencia, dado que la Sra. M. ha sufrido un accidente in itinere el 19 de julio de 2013, corresponde rechazar el punto recursivo en tanto no puede aplicarse el incremento dispuesto en el art. 3 de la 26773 por no darse el precepto fáctico establecido en la norma.

  3. El Sr. juez de grado ordenó que el crédito objeto de condena lleve intereses desde el 19/7/2013, conforme a las tasas de interés dispuestas en el Acta n°

    2601, 2630, 2658 y 2764. En lo relativo al Acta n.° 2764 expuso que “…Como ese será el sistema que en el futuro habrá de aplicar la mayoría de la CNAT, a fin de dar certidumbre Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    a las partes, por elementales Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    razones de seguridad jurídica, de conformidad con las Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    facultades que me confieren los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, seguiré los lineamientos del Acta 2764 (07/09/2022). Sin embargo, dado que el sistema elegido supone la capitalización de intereses por doble vía (combina la aplicación de una tasa de interés que capitaliza anualmente la tasa vencida con un régimen de capitalización de intereses sobre los créditos), es preciso poner un límite temporal a la capitalización, y ese límite es la fecha de emisión de la sentencia, puesto que, aunque en el Acta 2764 CNAT no se precisó un coto, en la propuesta que se impuso se hace expresa alusión al plenario de la Cámara Civil en autos caratulados: “S. de M.,

    Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (14/10/2008 y 11/11/2008), que determina que es el momento del dictado de la sentencia cuando se debe ajustar el régimen de intereses de tal modo que no implique una alteración del significado económico del capital de condena, y mantener la capitalización anual periódica hasta la oportunidad de la liquidación del art. 132 de la L.O. implicaría la ultraactividad de la capitalización periódica con TEA a una circunstancia temporal incierta. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de ceñir a límites razonables su resultado y evitar la desproporción que generaría el efecto multiplicador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, se dispone como pauta de morigeración un tope,

    que consiste en que el importe total de intereses a capitalizar anualmente no puede superar cuatro veces el importe de intereses que resulte de aplicar las tasas 2601/14

    (hasta 22/03/2016), 2630/16 (desde 22/03/2016 hasta 30/11/2017) y 2658/17 (desde 01/12/2017) por el mismo lapso temporal. Si los intereses a capitalizar superaran ese límite, solo se capitalizará el equivalente a cuatro veces el importe de intereses referidos en el párrafo anterior. En el caso, el cómputo de capitalización de intereses se iniciará el 03/12/2015 (fs.50/51), y se calculará hasta el dictado de la presente sentencia. En la oportunidad del 132 de la L.O. se aplicarán desde la fecha de la presente sentencia los intereses dispuestos en el Acta 2658/17 (08/11/2017), tal como lo dispuso la CNAT en el Acta 2764 (07/09/2022) …”.

    Dicha decisión es blanco de queja de la recurrente. Solicita que se aplique el Acta n.° 2764 sin las limitaciones fijadas en la sentencia recurrida.

    En mi opinión no le asiste razón.

    La cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -

    según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de...

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