Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Junio de 2023, expediente COM 009039/2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 29 de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “MAZUR, MARIO HORACIO Y

OTROS contra BANCO SANTANDER RIO S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 9039/2017 procedente del JUZGADO N° 5

del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia de primera instancia dictada el 1.6.2022, rechazó

    la acción resarcitoria por daños y perjuicios incoada por M.H.M. (por sí) y R.E.M. (por apoderado) contra el Banco Santander Río S.A., con costas.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Inicialmente, la sentencia describió elementos de la plataforma fáctica del litigio que estimó incontrovertidos. Así señaló que: (i) el Banco demandado trabó un embargo en la cuenta bancaria Nro. 024-

    000179674 de titularidad de R.E.M. el 17.11.16 con apoyo en lo ordenado en la causa “G.G.M. c/ M.M.H. s/ acción de reducción”, en trámite ante el fuero Civil;

    (ii) por tal razón retuvo y transfirió al Juzgado embargante $ 262,34 el 17.11.2016 y $ 2.500 el 22.11.2016; (iii) el 1.12.2016 fueron rechazados los cheques N° 1924, 1919 y 1778 por $ 3.300, $ 2.500 y $ 3.500

    respectivamente por carecer de fondos suficientes; (iv) días después, el 13.12.2016, por igual razón, fueron rechazados los cheques Nº 1808 y 1779 por $ 3.300 y $ 3.500; (v) el 21.12.2016 fue presentado al Banco demandado un oficio que le comunicaba que había sido dispuesto el levantamiento del embargo anterior, a fin que proceda a liberar la cuenta afectada; (vi) ulteriormente, el 27.12.2016, fueron rechazados los cheques Nº 1912 y 1780 por $ 950 y $ 3.500; (vii) el 10.1.17 se rechazó

    el cheque Nro. 1797 por $ 3.500; (viii) el 24.1.2017 fue rechazado el cheque Nro. 1798 por $ 3.500, en todos los casos por falta de fondos suficientes; (ix) el 31.1.2017 el Banco demandado efectivizó la orden de levantamiento que le fuera comunicada por oficio del 17.11.2016 y el 1.3.2017 fueron abonadas dos multas de $140 cada una correspondientes a los cheques impagos.

    En prieta síntesis, la sentencia de grado concluyó que la demora en que incurrió el Banco Santander Río para cumplir con la orden judicial de levantamiento no había generado perjuicios a los aquí actores.

    Así señaló que la inhabilitación alegada por el señor M.M. lo fue por la causal “no pago de multa” pero respecto de una serie de cheques informados por el Banco Credicoop, en fecha 30 de junio de Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    2006. Medida que caducó el 30 de septiembre de 2008 (ver informe BCRA fs. 169/170).

    Agregó que, según el dictamen contable, el Banco Santander Río rechazó los cheques ingresados en la cuenta de los accionantes en virtud de que no existía saldo disponible para cancelar esos cartulares, ya que si bien los coactores se encontraban autorizados para operar en descubierto hasta $ 5.000, dichos importes excedían ese límite.

    Señaló que la falta de pagos de las multas por el libramiento de los cheques sin fondos se debió a que la cuenta objeto de autos no contaba con fondos para su cancelación y que la omisión de ese pago importó la inhabilitación por parte del B.C.R.A. del cuentacorrentista R.E.M..

    Concluyó entonces que las multas impuestas por la falta de pago de los cheques librados por la parte actora y la consecuente inhabilitación por parte del Banco Central no poseen relación directa con la demora incurrida por el Banco demandado en el levantamiento del embargo en cuestión.

    Todo ello descartó la “conducta ilícita” invocada por los aquí

    actores.

    En punto a los daños invocados, tampoco advirtió que se hubiere producido prueba idónea en la causa que probara la existencia de los alegados “daños económicos inconmensurables”; obviamente con causa en la actuación antijurídica achacada al Banco demandado.

    Tampoco encontró probada la pérdida de chance, el daño moral y los daños psicológicos alegados por M.M..

    Contra dicha sentencia se alzó el nombrado M.M. en su escrito del 7.6.2022 (fs. 2557).

    El memorial, también presentado por el mismo recurrente obra en fs. 2572/2579 y fue contestado por el Banco en fs. 2581/2591.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta alzada de fecha 23.2.2023.

    Por su parte, la señora Fiscal General por ante esta Cámara declinó pronunciarse por ser materia ajena a su competencia.

  2. Previo a ingresar en la consideración del recurso que compete analizar a la Sala, entiendo necesario formular una breve digresión que presenta cierta vinculación con lo que se dirá luego.

    Si bien se trata de una cuestión precluida, entiendo útil señalar que en el escrito de demanda se presentó el señor M.M., por sí,

    alegando además hacerlo por su hermano el señor R.E.M. en calidad de apoderado.

    Sin embargo, a tales efectos, el señor M.M. no alegó

    siquiera, y menos acreditó, ser abogado, procurador o escribano, únicos profesionales habilitados para representar en juicio a una persona humana (ley 10.996, artículo 1). Es de colegir, entonces, que el presentante no contaba con facultades legales para representar judicialmente a su hermano, carencia que no era superada por un poder de administración (fs. 1/4).

    Pero, en tanto tal defecto no fue advertido oportunamente, y menos requerido el infractor a regularizar tal situación, no cabe hacerlo ahora aunque, como se verá, tampoco sería necesario.

    Ingresando entonces en la cuestión recursiva, y como consideración necesaria para el ulterior tratamiento de la apelación vigente, corresponde determinar los alcances del recurso, tanto desde lo subjetivo como respecto del agravio objetivo.

    En este punto advierto que tanto al deducir recurso (escrito de fs.

    2557; 7.6.2022), como luego al presentar la expresión de agravios, el señor M.M. dijo hacerlo “por sí” y con patrocinio letrado.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Así debe concluirse que el referido apelante abandonó en esta instancia la representación que ejercía de su hermano R.E.,

    acotando entonces el recurso a los agravios que deberán calificarse como propio.

    Confirma esta solución la lectura del memorial presentado por el señor M.M. pues en todo momento el recurrente redacta en primera persona y señala los yerros u omisiones en que, a su juicio,

    incurrió la señora Jueza de grado respecto de aspectos de la sentencia que hace a su pretensión.

    Es que el agravio o perjuicio en un recurso debe ser personal,

    esto es afectar un interés directo del sujeto; y si bien también pueden estar afectados otros sujetos, es imprescindible que directamente lo afecte a él (F., E.M. y Colerio, J.P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. VIII, Santa Fe, 2009, pág. 41).

    Es requerido que la resolución impugnada cause un agravio o afectación subjetiva al recurrente, que se materializa al haberse resuelto total o parcialmente en su contra la pretensión, y que exista un elemento objetivo cual es el gravamen o perjuicio real que causa la resolución (Falcón, E.M. y Colerio, J.P., obra y tomo citados, pág. 54).

    Con estos alcances analizaré el recurso deducido “por sí” por el señor M.M..

  3. a) Ab initio debo señalar que la lectura de la expresión de agravios no constituye en lo sustancial, una crítica idónea y fundada de los argumentos centrales en que se sustentó la solución de grado. Tal calidad podría colocar a tal pieza en los límites de la infracción a las reglas previstas por el artículo 265 del código procesal. Sin embargo optaré por considerar, con la extensión que corresponda, los confusos agravios que justifican según el señor M., su impugnación a la sentencia.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    1. Como bien señaló la señora Jueza de grado, para que proceda una acción resarcitoria es menester la reunión de cuatro presupuestos: 1)

    una conducta antijurídica, la que puede evidenciarse en el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, o a través de la violación del deber genérico de no dañar; 2) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente, de naturaleza subjetiva u objetiva, para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; 3) el daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible: 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (B.A., J.H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Bs.

    As. 1983, núm. 170, página 86; L., J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., página 121, n° 98; C.P. y T.R., F., Derecho de...

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