Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Noviembre de 2023, expediente CIV 018763/2019

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18763/2019

MAZU, S.c., ISMAEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023. SGL/APE

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La aseguradora citada en garantía, Caja de Seguros S.A., interpone recurso extraordinario, contra la resolución dictada por este Tribunal el 23 de octubre de 2023 y contra la resolución dictada el día 1° de noviembre de 2023, en tanto rechaza la posterior revocatoria in extremis interpuesta contra el primer decisorio referido.

    Arguye la recurrente que el pronunciamiento de esta Sala que confirma la decisión de fecha 12/06/2023, por la cual se había desestimado el planteo introducido en la etapa de ejecución de sentencia, concerniente al límite de cobertura del seguro contratado,

    resulta arbitraria.

    Corrido el traslado de ley, los fundamentos expresados por la recurrente han sido replicados por la parte actora.

  2. En lo que concierne al remedio intentado, corresponde recordar que las cuestiones de hecho y prueba y las relacionadas con la interpretación y aplicación del derecho común y procesal local no justifican –como regla y por su naturaleza– la habilitación de la instancia federal. En estos casos, resulta particularmente exigible que la apelación cuente, en relación a los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional (CSJN, Fallos: 249:530;

    295:54; 329:5424; 330: 133:4770; entre otros).

    En el presente caso, no se advierte que en el recurso intentado se satisfagan dichos extremos, desde que las razones expuestas por la empresa impugnante no constituyen más que meras discrepancias con el criterio fijado por esta Sala, ineficaces, como tales, para habilitar la vía deducida (doc. arts.14 y 15, ley 48).

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. En lo que hace a la arbitrariedad denunciada es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter de excepción y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales pues, para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos: 276:132; 278:135; 295:165; 302:142; 329:2206; 330

    :133 y 329:3761; 329:2206; 330:133 y 329:3761; entre otros).

    Su procedencia requiere, entonces, un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación y si el dictum es suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. Por ello, aún cuando no se desconoce que incumbe al máximo tribunal de justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 310:1014, 311:64; 313:934; 317:2291;

    íd., 19/11/2008, “Perugini, R.A.c.'A., C.E., Fallos: 331: 2583; 332:761; entre otros).

    Dentro de ese marco, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica la recurrente,

    no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando la impugnante la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por los magistrados al resolver en la forma que se hizo no puede afirmarse contradictorio,

    incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE...

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