Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Noviembre de 2019, expediente CNT 047286/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 47286/2013/CA1. “MAZOLETTI ALEJANDRO MANUEL C/ SERVICIOS MOVILES SA Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO N. 53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas demandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia de fs. 291/302, en los términos de los memoriales de fs.

304/306 y fs. 307/309 vta. Asimismo, la coaccionada Automóvil Club Argentino apela todos los honorarios por considerarlos altos; mientras que la perito contadora critica los suyos, por bajos (fs. 303).

Servicios Móviles SA se queja porque el Sr. Juez hizo lugar a la acción considerando que era injustificado el despido dispuesto por ella.

Argumenta que está probado que el trabajador chocó el vehículo de la empresa y que no se invocó si tuvo o no intención de dañar cuando se lo despide.

Sostiene que no se valoró correctamente la prueba testimonial producida en autos.

La codemandada Automóvil Club Argentino (en adelante A.C.A.) se agravia porque la Sentenciante la condenó en forma solidaria, a pagar la indemnización al actor, en los términos del art. 30 de la LCT.

Afirma que si bien no fue objeto puntual de acreditación, resulta por demás obvio que cuando la codemandada realizaba servicios de auxilio a la Caja (asegurados) a Seguros Banco Provincia, Universal Assitence Amca, etc., lo hacía en función de una vinculación comercial, por la cual percibía el costo de los trabajos que realizaba su persona con más un plus (ganancia).

También indica que no es aventurado suponer que el propio actor haya asistido a asegurados de la Caja de Seguros, Banco Provincia o de otras empresas o aseguradoras con las que Servicios Móviles contrató prestaciones.

La Sentenciante luego de analizar y valorar las pruebas Fecha de firma: 11/11/2019 producidas, concluyó que el despido dispuesto por la demandada no se ajustó

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20008479#249354505#20191111181433138 Poder Judicial de la Nación a derecho, e hizo lugar a la reparación respectiva, por la suma de $

118.922,02, con más sus intereses, con costas a las demandadas vencidas (fs.

291/302).

Llega firme a esa Alzada que el actor trabajó como chofer mecánico de auxilio, para Servicios Móviles SA entre el 27.3.06 hasta el 13.2.13 y que dicha empresa lo despidió alegando justa causa.

Tengo presente que la misiva que puso fin al contrato de trabajo (CD Nº 338595687 del 8.2.13, recibida por el actor el 13.2.13. fs. 176, fs. 180) dice: “Se le hace saber que la empresa ha decidido despedirlo con justa causa por el incumplimiento a una de las principales obligaciones laborales a su cargo y que en orden a lo prescripto por el art. 243 de la LCT seguidamente se detallarán. Con fecha 6 de febrero de 2012 Ud. protagonizó

un violento e impresionante siniestro a las 17 horas impactando de frente el equipo 8033 que era conducido por Ud. contra una camioneta F 100 Dominio RUT 443. Del descargo que Ud. efectuara respecto a la mecánica del siniestro en cuestión, se desprende que Ud. circulando por la Diagonal Tilcara habría aminorado supuestamente la velocidad al llegar a la inserción de la calle Centenera de Capital Federal, sin embargo, su descargo en tal sentido será

completamente desestimado, por cuanto la gravedad y dimensión de los daños ocasionados en el equipo a su cargo, contrarían abiertamente el extremo de que al llegar a dicha intersección haya aminorado la velocidad, por el contrario, son pruebas irrefutables y fehacientes de que en realidad conducía a exceso de velocidad ignorando la mayor atención, diligencia y prudencia que requiere una intersección sin semáforos. En lo que respecta al resto de su descargo, su suposición o creencia de que la camioneta en cuestión giraría hacia la calle Tilcara y que por ello se confió, de ninguna manera lo exime de responsabilidad ni mucho menos resulta una justificación. Reitero la gravedad de los daños que sufriera el equipo que era conducido por Ud. de ninguna manera se correspondió con un cruce prudente, diligente y reflexivo de la intersección en cuestión, máximo cuando Ud. impactó el equipo que conducía de frente con la camioneta en cuestión. En fin del descargo que Ud. efectuara no surge ningún tipo de justificación respecto del siniestro que protagonizara, por el contrario, el impacto de frente y los serios daños causados al equipo evidencias su plena responsabilidad en el siniestro en cuestión por negligencia e imprudencia. El equipo se encontraba a su cargo y por ende, bajo su responsabilidad como herramienta de trabajo, por lo que el siniestro que protagonizara en las condiciones descriptas es el resultado de haber incumplido Ud. con el deber de diligencia que se erige como obligación laboral a su cargo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 84 y 86 de la L.C.T. y evidencia una culpa grave de su parte (art. 87 de la L.C.T.) al no haber arbitrado los...

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