Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 102637/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 102637/2013 MAZO, C.M. c/ MEDIC SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. En autos se reclama el pago de los daños y perjuicios que la Sra. C. MAZO dice haber sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que se sometió a fin de colocarse implantes mamarios de siliconas. Para una mejor comprensión de lo que estamos decidiendo, me explayaré sobre la plataforma fáctica de la contienda en el Considerando

  2. Por ahora añado que en su demanda de fs. 123/131vta. la actora relató que, a principios del año 2012, se le diagnosticó posible filtración de silicona y su depósito en ganglios, por lo que se debió proceder a la extracción de las formaciones ganglionares. Con posterioridad, las prótesis debieron ser extraídas y nuevamente colocadas.

    A fs. 501/508vta. obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se admite la demanda promovida por C.M. MAZO contra la proveedora de prótesis de siliconas marca “Mentor”, MEDIC S.A. Asimismo, rechazó la pretensión contra la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –en adelante O.S.D.E.-, que fue quien brindó la cobertura del tratamiento.

    Para resolver de tal modo, el a quo, haciendo mérito del informe pericial, entendió que se constató el nexo causal que liga el daño sufrido por la demandante con el hecho de autos. Asimismo, consideró que el caso debía ser subsumido en lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil. Sin embargo, respecto a O.S.D.E. sostuvo que su Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16447323#176957644#20170424093853152 actuación se limitó a efectuar la compra de las prótesis de acuerdo a la solicitud de la propia accionante, por lo que no se daban todos los presupuestos de la responsabilidad. En consecuencia, desestimó la acción interpuesta contra este demandado.

    Por su parte, respecto a M.S.A. destacó que toda vez que se encuentra acreditado el daño y la relación de causalidad sin que se haya demostrado la existencia de caso fortuito, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, corresponde atribuirle responsabilidad por los hechos de la demanda. Añadió que del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor se desprende que cuando resulta un daño al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa, el deber de reparar tiene naturaleza objetiva, siendo responsables el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los rubros daño material y daño moral, con más intereses. Por último, impuso las costas en la relación actora y O.S.D.E. en el orden causado y en la relación procesal con M. a la proveedora en su calidad de vencida.

  3. Dicha decisión motivó la apelación articulada por M.S.A. a fs. 515, quien expresó agravios a fs. 553/559, los que fueron replicados por la actora a fs. 568/570. Asimismo, la Sra. MAZO apeló la sentencia expresando sus quejas a fs. 542/544, las que fueron respondidas por M. a fs. 550/552. Finalmente, apeló O.S.D.E. a fs. 525/526vta. y fundó su recurso a fs. 546/548, replicado por la accionante y la codemandada a fs. 560/561 y fs. 564/565 respectivamente.

    Las quejas que la Sra. MAZO trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) Resulta exiguo el monto fijado en la sentencia respecto del daño material. En tal sentido, sostiene que los gastos de viáticos, farmacia, personal doméstico y traslados se presumen como consecuencia del daño sufrido, por lo tanto no requieren acreditación; b) El a quo omitió considerar el costo del tratamiento psicológico futuro, siendo que del informe surge que la actora requiere un tratamiento de psicoterapia breve de tres meses y c) Objeta la determinación de la fecha de inicio del Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16447323#176957644#20170424093853152 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 102637/2013 curso de los intereses, sosteniendo que deben correr desde que la actora toma conocimiento del daño.

    Por su parte, la demandada M. critica la sentencia sosteniendo, en prieta síntesis, que: a) El Magistrado de la anterior instancia omitió ponderar la prueba que obra en autos y que determina que la exudación de gel no deriva de un defecto de fabricación de las prótesis sino que es un riesgo común y habitual de las implantaciones protésicas de aumento mamario, lo cual era conocido por la actora; b) El a quo no consideró, en base al informe pericial, que existen factores ajenos a la calidad del producto que pueden producir situaciones similares a las que vivenció la actora; c) La sentencia erróneamente sostuvo que no se ha probado ni alegado que el hecho se produjo como una complicación propia de la intervención quirúrgica. En ese sentido, los daños alegados fueron una consecuencia propia de aquella práctica y la Sra. MAZO al firmar el consentimiento informado asumió todos y cada uno de los riesgos; d)

    Asimismo, la accionante debió probar la existencia de un vicio o defecto en la fabricación de la prótesis; e) De las pruebas obrantes en autos surge claramente que los daños sufridos por la demandante son un riesgo propio de la intervención quirúrgica y no una falla del producto, siendo que no existe relación de causalidad entre lo reclamado y el producto que se comercializa; f)...

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