Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Junio de 2015, expediente CNT 016062/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 67706 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16062/2009/CA1 (Juzg. N°30)

AUTOS: “MAZAER AMADO MABEL C/ INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de junio de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.471/483, interpusieran la codemandada “Industrias Lear de Argentina SRL”, la codemandada “La Caja ART S.A.” y la actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.490/493vta., 505/514vta. y 515/519vta., respectivamente.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA La regulación de honorarios es cuestionada por los peritos ingeniero (fs.486), médico (fs.487), psicóloga (fs.488) y contador (fs.489/vta.), por “Industrias Lear de Argentina SRL” y por “La Caja ART S.A.”.

    Corrido el pertinente traslado, contestan a fs.599/536 (“La Caja ART S.A.”) y fs. 544/546 (parte actora).

  2. Previo a dar tratamiento a los agravios, estimo necesario formular una breve mención de los puntos cuestionados por cada una de las partes para luego analizarlos conjuntamente: “Industrias Lear de Argentina SRL” se agravia en razón de la incapacidad psicofísica determinada, el monto de condena estimado y del rechazo de la excepción de prescripción. “La Caja ART S.A.” se alza, también, contra lo decidido en orden a la excepción de prescripción planteada, la condena dispuesta en los límites de la póliza suscripta, de los intereses dispuestos, la imposición de costas y los honorarios. La actora cuestiona, por su parte, el modo de cálculo de los intereses impuestos.

  3. En primer lugar, corresponde analizar las quejas de ambas demandadas dirigidas a cuestionar el rechazo de la excepción de la prescripción planteada en sus respectivos contestes.

    La magistrada de grado consideró que a la fecha en que la actora inició la acción -22/5/2009- no había transcurrido el plazo bianual del art. 256 de la LCT. sostuvo que corresponde tomar como fecha de toma de conocimiento de su Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI real estado de salud el 16/02/07, fecha en que ocurrió la disolución del vínculo laboral. Ello máxime cuando la actuación ante el SECLO se produjo el 03/9/08 (Plenario CNAT nro. 312). Las apelantes cuestionan aquella decisión.

    Manifiestan que la toma de conocimiento, a los fines de determinar el comienzo del cómputo de la prescripción, es el “año 2003”. Ello conforme denunció la propia actora en su líbelo de inicio como la época donde comenzó a sentir dolencias.

    Adelanto que las manifestaciones efectuadas por las apelantes en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la jueza de grado funda la decisión.

    Concuerdo con lo manifestado en origen en orden a que “…la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de un infortunio laboral, a los fines del comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción resarcitoria, se verifica cuando el trabajador conoce el grado definitivo de su incapacidad, las causas laborales que la determinaron y la irreversibilidad del proceso incapacitante y cuando hubiera culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva”.

    En el mismo sentido, este Tribunal en oportunidad de expedirse sobre la cuestión, ha expuesto que “en el caso de enfermedades de evolución progresiva, el plazo en cuestión debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de encontrarse incapacitado y que su Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA minusvalía guardaba vinculación con las tareas desarrolladas o el ambiente laboral, principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en aquellas que se fundan en el derecho común. Así, la mera existencia de síntomas o de episodios impeditivos de la aptitud laboral no bastan para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado, lo que está sujeto a un dato médico, que puesto en conocimiento del trabajador permitan establecer la existencia .

    de conocimiento cierto de incapacidad” (SD nro.65842 del 20/11/2013, “G.R.N. c/ General Sweet S.A. s/

    accidente-acción civil” -Expte. nro.: 46.323/2010-).

    En esa inteligencia, resultan insuficientes las manifestaciones vertidas por las apelantes, en torno a que la accionante, al momento del primer síntoma (2008), tenía perfecto conocimiento que la afectaba una patología que le producía algún grado de incapacidad laborativa.

    Obsérvese que la ART reconoció que la actora le denunció un accidente el 14/10/2003, con relación a las presuntas patologías que reclama en autos, las cuales fueron rechazadas (fs.114vta.); por lo que, ante esa actitud, resulta coherente la posterior conducta de la reclamante, que recurrió

    a su obra social “Obra Social de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor” a fin de recibir la atención médica adecuada, la cuál consistió en la intervención quirúrgica del 30/6/2006 y requirió el posterior tratamiento que finalizó el Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI 22/12/2006, fecha a partir de la cuál le otorgaron el alta con tareas livianas- por 30 días- (conf. constancias de fs.245/279).

    Como se puede observar, la fecha en la que intentan apoyarse las demandadas no da cuenta de incapacidad definitiva alguna portada por la actora sino que, por el contrario, constituye la información previa y necesaria para ésta a fin de acceder al diagnóstico definitivo incapacitante.

    En este orden de situación, la toma de conocimiento a los fines del...

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