Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2019, expediente CNT 075298/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 75298/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83459 AUTOS: “M.L.D. c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 180/182 vta., que hizo lugar a la acción en lo principal, interponen recurso de apelación la aseguradora demandada en los términos del memorial que luce a fs. 187/190 vta. y la parte actora a fs. 192/198 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs. 200/203 vta.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios a fs. 184/185 vta.

  2. Resulta cuestionado por la aseguradora el cálculo del porcentaje de incapacidad laboral, por considerar que no fue realizado de acuerdo a los términos de lo que dispone el Baremo correspondiente a la ley 24.557, sino uno distinto al que resultaba aplicable obligatoriamente.

    De esa manera, critica el informe pericial médico que valoró la lesión que padece el actor utilizando un baremo que no integra el sistema normativo vigente y obligatorio a la L.R.T.

    Ahora bien, con relación al porcentaje de incapacidad, el perito médico otorgó una incapacidad física parcial y permanente por secuela de traumatismo de hombro derecho del 5%, por secuela de fractura de cúbito el 4%., mientras que en la faz psicológica por una RVAN grado II el 10% de la t.o., sin especificar concretamente cual fue el baremo utilizado para determinar dichos porcentajes de incapacidad (v. informe pericial médico a fs. 150/152).

    Respecto a la incapacidad, cabe destacar que con estricta sujeción a los Decretos 658/96 y 659/96 -de aplicación al caso por tratarse de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la L.R.T.- corresponde la determinación de incapacidad psicofísica derivada del infortunio denunciado de acuerdo a la aplicación obligatoria del Baremo de la ley 24.557.

    En efecto, la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24510649#245529302#20190926125124185 reconocidas en el decreto 658/1996. Y al respecto cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9 ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 (…)”

    En ese orden de ideas, la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorios para los casos de secuelas de traumatismo de hombro con movilidad dentro de parámetros normales, no prevé

    incapacidad laborativa. A su vez, con relación a la secuela de fracturas que se consoliden sin complicaciones, tampoco es motivo de determinación de incapacidad laboral.

    En lo que respecta a la faz psicológica, el perito médico se remitió al estudio psicodiagnóstico realizado por la Licenciada M.R. y consideró que el actor presentaba una personalidad de base neurótica que fue afectada por el acontecimiento de autos, con aumento de ansiedad, sentimientos de depresión, aislamiento, irritabilidad y que, acorde al Baremo de la ley 24.557, correspondía encuadrar su patología en lo que se denomina Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II y estableciendo el porcentaje de incapacidad psicológica en un 10% de la t.o.

    En definitiva, asiste razón parcialmente a la demandada toda vez que como consecuencia del accidente de trabajo por el que se acciona el actor no porta secuelas incapacitantes por traumatismo de hombro derecho y fractura de cúbito, es decir que no le originan en el momento actual incapacidad física indemnizable, por lo que corresponde admitir el cuestionamiento de la aseguradora y modificar lo decidido al respecto.

    En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones realizadas, propiciaré viabilizar la queja y considerar solamente el porcentaje de disminución psíquica determinado en el 10% de la t.o., que no fue cuestionado en cuanto a su procedencia.

  3. A su vez, la parte actora expresa agravios por el rechazo del reclamo indemnizatorio por su dolencia en rodilla izquierda, por desgarro de ligamento cruzado anterior, que fue establecido por el perito médico en el 18% de la t.o.

    A su criterio, la juez de grado desestimó este aspecto del reclamo por considerar que la ART recibió únicamente una denuncia del actor por las dolencias en el hombro y brazo derecho, desconociendo una supuesta denuncia respecto a una dolencia en la rodilla izquierda. De esa manera, consideró que el actor no acreditó el nexo de causalidad entre el accidente del 10 de junio de 2013 y las afecciones en la rodilla izquierda y que tampoco surgía haber recibido tratamiento alguno en las historias clínicas obrantes en autos. Agregó que el actor no dio detalles en el escrito de demanda con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tomado conocimiento de la lesión en su rodilla izquierda, limitándose a manifestar que realizó una consulta Fecha de firma: 26/09/2019 2 30/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24510649#245529302#20190926125124185 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V médica por su cuenta de la cual surgió la rotura de meniscos y lesión en los ligamentos de la rodilla izquierda.

    En su recurso, el apelante afirma que la sentenciante prescindió de la prueba testimonial ofrecida y que, por otra parte, en su informe el perito médico reconoció

    la relación de causalidad entre las secuelas incapacitantes que presentaba en rodilla izquierda y el accidente de marras. De esa manera, considera que la juez debió ordenar la producción de las restantes pruebas ofrecidas.

    También explica que denunció ante la ART el golpe sufrido en la rodilla izquierda y que le manifestó las dolencias que presentaba, aduciendo que el personal de la aseguradora o bien no lo escribió o le restó importancia a sus manifestaciones, pero que esa omisión no puede ser utilizada en contra del trabajador.

    De la prueba producida en autos surge que el demandante efectuó

    denuncia ante la ART por un accidente in itinere acontecido el 10/6/2013, donde dijo haber sufrido un traumatismo a nivel del antebrazo derecho y fractura de cúbito. Sin embargo, en la denuncia realizada nada dijo que se hubiere torcido la rodilla izquierda o que se la golpeara fuertemente contra el suelo (v. fs. 3).

    De los términos del responde, surge que la aseguradora admitió la denuncia de la contingencia sufrida y le brindó al trabajador prestaciones médicas, farmacéuticas y tratamiento kinesiológico (v. fs. 49/58), lo que determina que deba tenerse por reconocido el infortunio denunciado, máxime cuando viene admitido que otorgó

    prestaciones en especie.

    Sin perjuicio de ello, y como bien lo señalara la magistrada de grado, ante el desconocimiento formulado por la aseguradora respecto de la dolencia en la rodilla, correspondía al denunciante acreditar el nexo de causalidad entre el infortunio y las afecciones en la rodilla izquierda, pero no lo hizo, ya que de la descripción del accidente y todas las constancias médicas no surge nada acerca de la dolencia en la rodilla izquierda, como tampoco tratamiento alguno en los centros de salud a los que concurriera con posterioridad a la producción del hecho dañoso (v. informativa producida a fs. 105, 117/122 y 126/132, consentidas en los términos del art. 403 del C.P.C.C.N.).

    No obsta a tales conclusiones, lo informado por el perito médico a fs.

    150/152 en orden a la existencia de un daño, por cuanto más allá que lo allí dictaminado no fuera objeto de impugnaciones por parte de la demandada, como es sabido el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica del perito médico como auxiliar de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología pero incumbe a los jueces determinar, conforme a la prueba producida, si la dolencia guarda relación de causalidad directa y adecuada con el accidente por el que se acciona y en el caso no resulta viable establecer dicha vinculación o relación causal cuando no se ha Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24510649#245529302#20190926125124185 probado que la...

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