Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 013740/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 72208 EXPEDIENTE NRO.: 13740/2016 AUTOS: MAZA, F.N. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

M.Á.P. dijo:

La sentencia de fs. 38, mediante la cual el Sr. Juez “a-quo” en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia, hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada y en consecuencia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio, provoca el alzamiento del actor a través del memorial de fs. 40.

Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del reclamo que formula el actor contra la aseguradora de su empleador (GESTAMP BAIRES S.A.) Prevención ART S.A. como consecuencia del accidente sufrido el 03/07/2015.

En este contexto, cabe señalar que el magistrado interviniente adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia estaba dado por el domicilio de la codemandada Prevención ART SA, y en tanto esta posee su domicilio legal en la localidad de Rosario, Provincia de Santa Fe, (ver fs. 15), no se darían ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 LO.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede, y que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 45).

El art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. En estos autos, el art. 24 LO resulta analógicamente aplicable, Fecha de firma: 31/08/2016 máxime cuando el art 5 inc. 4) del CPCCN no está incluido en las previsiones del art. 155 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #28123242#160880687#20160901094811184 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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