Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 019969/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

CAF 19969/2023/CA1; M.V.R.(.TF 44061-I)

c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2023.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia de fs. 220/230 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante, “TFN”–, por mayoría, resolvió rechazar la prescripción planteada con relación al impuesto al valor agregado –“IVA”–, períodos fiscales 3/08 a 11/08, con costas, y confirmar las resoluciones apeladas, reduciendo la graduación de las multas a su mínimo legal. Las costas, en este último aspecto, las impuso a la vencida, excepto la proporción vinculada con la multa reducida, que las impuso por su orden.

    Expuso que la materia en debate versó sobre los ajustes realizados en el IVA-03/08 a 12/08 y en el impuesto a las ganancias –“IG”–, período fiscal 2008, junto con los intereses resarcitorios liquidados en los términos del artículo 37 de la ley 11.683 y las multas aplicadas en función de los artículos 46 y 47 inc. e) de la misma norma.

    Describió las posiciones que asumieron las partes contendientes en la causa y mencionó que en el expediente se produjo prueba de informes.

    Examinó el planteo de prescripción articulado por el actor respecto del IVA y de la sanción en tal concepto, respecto de los períodos 3/08 a 11/08.

    Invocó los artículos 56 y 58 de la ley 11.683 y explicó que el cómputo del plazo en cuestión comenzó a regir el 1/1/09 y culminó el 1/1/15, en función de la suspensión dispuesta por la ley 26.860.

    Luego, citando el artículo 65.1 de la ley de procedimiento tributario, y tomando en consideración que la vista fue notificada el 22/12/14, estimó que la acción en cabeza del fisco no se encontraba prescripta al dictarse la resolución 143/2015 DV DEOB –30/6/15–,

    atento que se debe contabilizar el plazo de 120 días, con más los 9

    restantes del plazo original.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Destacó que la notificación constituye una condición jurídica que hace a la eficacia del acto, y no forma parte de él.

    En otro orden, se abocó al estudio de la nulidad articulada por la demandante, sosteniendo que los agravios hacen a su disconformidad con la forma en que resolvió el juez administrativo, lo cual excedería el marco de la nulidad planteada.

    Explicó que, como consecuencia de la información brindada por el Banco Central de la República Argentina –en adelante,

    BCRA

    –, se inició la fiscalización de una serie de personas físicas, a fin de verificar la relación de las operaciones informadas por dicha entidad, respecto del giro de los negocios de los sujetos seleccionados,

    tanto en sus conceptos como en los importes, examinando el origen y aplicación los fondos y el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales aplicables.

    Declaró que el 3/11/08 se notificó la apertura de la orden de intervención preventiva N° 359.348, por medio de la cual se obtuvo información de las partes vinculadas y la naturaleza de las operaciones celebradas, sirviendo de antecedente para las órdenes de intervención N° 448.393 y N° 1.096.530, siendo esta última bajo la cual tramitaron las actuaciones de autos.

    Con respecto a lo estrictamente formal –precisó–, las resoluciones determinativas, en cuantos actos administrativos,

    satisficieron los requisitos previstos en el artículo 7° de la ley 19.549.

    Frente al planteo de arbitrariedad introducido, con fundamento en que se habría prescindido de la prueba ofrecida en la instancia administrativa, sostuvo que el juez administrativo tiene el deber de evaluar su admisibilidad procesal –lo cual, declaró, se encuentra cumplido en el caso (cfr. fs. 22 y 49)–, cayendo dicha evaluación discrecional dentro de la órbita jurisdiccional del TFN, el cual debe juzgar la pertinencia o ilegitimidad de la resolución adoptada en la etapa anterior, para lo cual debe examinar la cuestión de fondo.

    En cuanto a las costas de este particular asunto, sostuvo que no correspondía aplicarlas, toda vez que el planteo no había sido Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    DE ORGANISMO EXTERNO

    introducido como una excepción en los términos del art. 171 de la ley ritual, sino como defensa contra el acto determinativo apelado.

    En cuanto al fondo del asunto, expuso que implicó la verificación de operaciones de compra-venta de valores negociables –

    fundamentalmente bonos–, a través de las operaciones denominadas “contado con liquidación”.

    Destacó que la auditoría detectó el que contribuyente obtuvo un resultado positivo neto de $ 932.406,08, deducidos los gastos vinculados –con una pequeña diferencia–, que el contribuyente consideró como una ganancia exenta en concepto de “Resultado neto compra venta Títulos Valores”.

    Aseveró que el importe bruto entre los boletos de compra y de venta de los valores negociados, considerando la diferencia,

    ascendió a $ 952.670,46, lo cual fue interpretado por el organismo fiscal en los términos de los artículos y de la Ley 11.683. Recordó

    que dichos preceptos otorgan preeminencia a la realidad económica por sobre las estructuras y figuras jurídicas adoptadas. Para ello –

    puntualizó–, se tuvo en cuenta el Comunicado N° 48496 del BCRA,

    referido a “Operaciones Cambiarias-Seguimiento y control”.

    Especificó que las operaciones cuestionadas consistieron en comprar y vender simultáneamente –o viceversa– activos financieros, constituyendo una unidad inescindible tendiente a implementar la transferencia de fondos desde y hacia el exterior.

    Sostuvo que, de acuerdo con el BCRA, este tipo de operaciones no tendría una finalidad bursátil auténtica, siendo la intención perseguida girar divisas al exterior, sin canalizar la transferencia a través del mercado único y libre de cambios –“MULC”–.

    Explicó que, analizada la operación desde el punto de vista del sujeto que persigue el giro de divisas al exterior, la compra-

    venta de títulos no tuvo un sentido económico, puesto que ordenando Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    operaciones en forma simultánea, reportó una pérdida que invalida su participación en el mercado de títulos valores.

    Destacó que las operaciones carecieron de finalidad bursátil, dado que, en virtud de sus características, se pudo advertir que tuvieron fines netamente cambiarios, encontrándose las partes posiblemente movilizadas en sortear los controles vigentes en el MULC.

    Compulsando la explicación del organismo fiscal, declaró

    que la operatoria posibilitó la salida de divisas del país de los clientes de las sociedades de bolsa –o de ellas mismas–, simplemente efectuando, de manera simultánea, una compra-venta de títulos públicos con pesos en el mercado local, con liquidación de la venta en el exterior, siendo la divisa recibida por los clientes –o la sociedad de bolsa–, la que fuera girada a través del Banco de Valores SA, Banco Itaú de Buenos Aires y/o el Banco de Galicia SA, como inversión de portfolio en el exterior.

    Puso de resalto que no habría existido ninguna inversión de porfolio en el exterior, sino una facilitación a las sociedades de bolsa y/o sus clientes, para sacar divisas del país sin pasar por MULC.

    Afirmó que se habría prestado la estructura para concertar las operaciones, haciendo el actor un uso inadecuado de las modalidades operativas habilitadas en el Mercado de Valores de Buenos Aires.

    Definió a la “intermediación” como el acercamiento de dos o más personas físicas o jurídicas a la oferta y demanda de bienes y servicios, para la celebración entre ellas de uno o más actos jurídicos determinados, no asumiendo el sujeto, en principio, ningún riesgo o responsabilidad.

    En este sentido, declaró que los beneficios que se obtienen por dicha intermediación, por lo general consisten en una comisión o porcentaje sobre el monto de la operación realizada, o en una retribución sujeta a tarifa o arancel alcanzada por el IG, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 inciso e) de la ley 20.628 (t.o.). De acuerdo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

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    con esta explicación –sostuvo–, la diferencia de precio obtenida entre la compra y la venta debe tributar.

    Expresó que corresponde interpretar que la negociación de los títulos públicos fue un simple medio para lograr que un sujeto pudiera quedar posicionado con dólares fuera del país.

    Manifestó que no habría existido el riesgo que lleva implícita una típica operación bursátil, en razón de la diferencia de precios entre la compra y la venta de los instrumentos. Es decir –

    explicó–, el fiscalizado contó con la certeza de que los resultados de las operaciones le producirían una ganancia segura, mientras que la contraparte –sujeto oculto que se posiciona con la moneda extranjera en el exterior– sufrirá una pérdida equivalente.

    Siguiendo el criterio fiscal, expuso que, de la aplicación del principio de la realidad económica, surgió que las operaciones resultaron excluidas de la exención del IG que recae sobre las personas físicas, correspondiendo además su gravabilidad en el IVA, por tratarse de una operación de intermediación.

    Destacó que se generó, respecto del actor, una...

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