Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 000071/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Exp. CAF 71/2023/CA1 “MAYO, W.G. c/ EN-M SEGURIDAD

(EX 17783133/17 - RESOL 3237/22) s/REGISTRO NACIONAL DE PRECURSO-

RES QUIMICOS - LEY 26045 - ART 16”

Buenos Aires, junio del 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución 3237/22, la Secretaría de Seguridad y Política Criminal del Ministerio de Seguridad aplicó a W.G.M. una multa de pesos ochenta y cinco mil ($85.000), por aplicación de lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.045, en razón de las infracciones imputadas y la falta de antecedentes sancionatorios.

    Para así resolver, consideró las constancias recabadas en la inspección y fiscalización, realizada el 30/8/17, en el domicilio del actor, y la documentación obrante en el expediente administrativo EX-2017-17783133-APN-

    DETYCPQ#MSG, en la que se acreditó que había infringido con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 26.045 y en el artículo 3° del decreto 1095/96 modificado por el 1161/00, norma esta última vigente al momento del acaecimiento del hecho.

    Ello, por almacenar y comercializar determinadas sustancias sin encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Precursores Químicos.

  2. ) Que, contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso directo previsto en el artículo 16 de la ley 26.045.

    En síntesis, sostiene que como consecuencia del tiempo transcurrido desde el inicio de la causa (2017), hasta el dictado del acto sancionatorio (8/11/22),

    los poderes y facultades del organismo administrativo para la imposición de la multa se encuentran prescriptas, por lo que solicita se deje sin efecto.

    Alega que la conducta llevada a cabo por los funcionarios resulta arbitraria e improcedente; asimismo, manifiesta que la medida sancionatoria impuesta afecta el principio constitucional non bis in ídem.

    Por último, al no poseer antecedentes, solicita la reducción de la sanción al mínimo legal.

  3. ) Que, del recurso interpuesto no se corrió traslado a la demandada por así haberlo dispuesto, expresamente, el Congreso de la Nación en el art. 16,

    párrafo 3º, de la ley 26.045, decisión que el Tribunal convalidó, por mayoría, en las causas CAF 39348/2016 “Labware SRL c/ SEDRONAR s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26.045 - Art 16”, resol. 2/05/17; y CAF 13811/2020

    O., P.C. c/ Mº Seguridad – Subsecretaria de Lucha contra el Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    37439764#372536698#20230613085049357

    Narcotráfico s/ Registro Nacional de Precursores Químicos - Ley 26.045 - Art 16

    ,

    resol. 20/04/21).

  4. ) Que el señor Fiscal General ante esta A. opinó que la Sala era competente para conocer en autos y que no encontraba óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso presentado por la actora (v. dictamen del 17/4/23).

  5. ) Que, aclaradas estas cuestiones, por razones metodológicas y de orden jurídico, corresponde examinar, en primer término, el planteo de prescripción de la acción sancionatoria.

    Al respecto, cabe señalar que la ley 26.045, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Precursores Químicos, no se caracteriza por prever un sistema completo autónomo que regule la potestad sancionatoria de la Administración en la materia. Al igual que en innumerables casos, se limita a establecer preceptos aislados que deben ser integrados por el intérprete, con las disposiciones generales del derecho sustantivo a fin de hacer efectivas tanto las garantías del administrado como el interés público suscitado por la persecución y castigo de las infracciones (cfr. esta Sala, causa “Esfida SA c/ SAGP y A- Resol 62/06 (Expte S01:268286/05)”, sent. del 6/12/07, entre otros).

    De este modo, el sub lite se incluye en aquellos supuestos en los cuales la Administración aplica multas y suspensiones no penales sino propias del derecho administrativo sancionatorio, de donde se sigue que, en principio y en tanto importen una aplicación razonable de los principios constitucionales que establecen los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, deben preferirse en toda interpretación que deba efectuarse las normas que integran el derecho administrativo y las propias que rigen en el caso (cfr. esta Sala, causas “Limpieza 2000 SRL c/ Sedronar s/

    Registro Nacional de Precursores Químicos – ley 26045- art 16”, sent. del 4/8/15,

    Moliendas del Sur SA c/ Sedronar s/ Registro Nacional de Precursores Químicos –

    ley 26045- art 16

    , sent. del 28/6/16, y sus citas).

    Ahora bien, dado que el marco regulatorio (ley 26.045) no prevé el plazo de prescripción de la acción sancionatoria, resulta razonable aplicar, en subsidio —art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación—, el plazo bienal previsto en el artículo 62, inciso 5º, del Código Penal para los supuestos de hechos reprimidos con multa (doctr. Fallos: 323:1620; 335:1089, entre otros; y esta Sala,

    causas “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y SSS LTD. c/ INAES -

    resol 583/11 (exp 75526/00)

    , sent. del 2/10/12; “HSBC Bank Argentina S.A. c/ UIF

    – Resol 141/12 SUM 672/10

    , sent. del 14/7/15, y “Endesa Costanera SA c/ ENRE s/

    Energía Eléctrica – Ley 24.065art 76

    , sent. del 19/11/15, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    37439764#372536698#20230613085049357

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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