Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 16 de Junio de 2023, expediente COM 005216/2020/CA009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

5216/2020 - MAYO S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (33-

54635568-9) s/CONCURSO PREVENTIVO

Juzgado N°17 - Secretaría N°34

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La concursada apeló la resolución de foliatura digital 10076

    mediante la cual el magistrado de primera instancia rechazó su pretensión de enajenar las unidades de su parque automotor y ciertos bienes inmuebles de su propiedad.

    Sus agravios de fs. 10096/10100 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 10615.

  2. El recurso no prosperará.

    Es facultad del juez del concurso ponderar la conveniencia de conceder tales autorizaciones para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores; pero cuando no se advierten situaciones que puedan afectar el desarrollo del proceso concursal.

    En ese contexto, se comparten los óbices señalados en la resolución recurrida que no aconsejan las ventas pretendidas por la concursada, al menos del modo propuesto.

    En primer lugar, y si bien es cierto que la apelante manifestó su imposibilidad de continuar su actividad como derivación de la caducidad del permiso de explotación de su línea de colectivos (141), decretada por el Estado Nacional en el año 2020, no lo es menos que la propuesta homologada en el proceso (fs. 9033/9044) contempló -finalmente- el aseguramiento de los bienes (inhibición general) hasta el cumplimiento del concordato.

    En segundo término, la aludida propuesta (fs. 9033/9044)

    contempló como solución alternativa para cancelar el acuerdo “la entrega de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    bienes” a los acreedores y no, como pretende la apelante, una venta a terceros; encontrándose firme la resolución que la homologó.

    De tal modo, la pretensión de vender los activos de la concursada del modo propuesto no solo podría resultar insuficiente para lograr el cumplimiento del acuerdo, sino que no fue el modo previsto para encauzar este proceso (ver fs. 9033 punto 2 ).

    La queja referida a la opinión de la sindicatura es también inatendible porque si bien con la homologación cesan para la concursada las limitaciones previstas en la LC: 15 y 16, o sea, la administración del deudor deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, subsiste para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a bienes registrales.

    Va de suyo, entonces, que para realizar tales actos debe formular el pertinente pedido al magistrado concursal, quien previa vista a los controladores del acuerdo, debe resolver lo que corresponda CCom. Sala A

    in re: “Club Atlético Huracán s/concurso preventivo s/inc. art. 250 Cpcc.”

    del 19.08.08).

    En ese contexto, fue bien requerida la opinión del órgano sindical para decidir la cuestión.

    Desde otro ángulo, y concretamente en lo que refiere a las pretendidas ventas, no puede soslayarse la oposición expresa del Organismo Fiscal (a fs. 9840/9841 y 9896), así como su presentación de fs. 9476/9477

    donde solicita expresamente el mantenimiento de medidas asegurativas...

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