Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 028295/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MAYO, B.S. c/ BEKIR I SRL Y OTROS s/EJECUCION DE

ALQUILERES

N° 28295/2023

Juzgado N°54

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la ejecutada "Bekir I S.R:L." (fojas 48), contra la resolución de fecha fojas 46. Fundado el recurso (fojas 49/52), la actora lo replicó (

fojas 54/57).

II- La resolución impugnada rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda formulado por la demandada III- La demandada recurrente alegó que el traslado de la acción se realizó

sin copias de la demanda y su documentación, lo que le habría impedido conocer el encuadre de la acción, el objeto perseguido, el carácter en que se presenta la actora y representación invocada, entre otros aspectos, por lo que alega que se afectó su derecho de defensa y debido proceso.

Destacó que, al no contar con la copia del escrito de iniciación del pleito promovido no pudo contestar el traslado conferido. Señala que se incumplió la directiva del art. 136 del CPCC, en tanto, en el cuerpo del acta de notificación cursada no se dejó constancia del detalle preciso de las copias de la demanda.

IV- En primer término, corresponde destacar que el presente proceso se inició el día 27 de abril de 2023, reclamando la suma de $546.901,19 por deuda de expensas devengadas los meses de marzo y abril de 2023.

La Acordada que debe considerarse al momento de evaluar la procedencia de apelabilidad, es la vigente al momento de formularse la apelación,

la cual en el caso se produjo el 19 de octubre de 2022 cuando regía la Acordada N° 14/2022 del 24 de mayo de 2022, que establecía en $700.000 el monto de apelabilidad (conf. esta Sala, “., M. del

V. c/ A., F. M. s/ daños y perjuicios”, Exp.

64.879/2010, del 4-8-2022, entre otros).

Ahora bien, dado que el planteo refiere a la nulidad de notificación del traslado de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentran comprometidos derechos de orden público, cabe concluir que la resolución en crisis no se encuentra alcanzada por la limitación recursiva estatuida en el artículo 242, inciso Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

  1. , segundo párrafo del Código Procesal -según texto ley 26.536-, por encontrarse involucrado un agravio de orden federal.

V- La especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda justifica que la ley rodee al acto de formalidades específicas, desde que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así

que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que es objeto de emplazamiento debe ser riguroso, para asegurar la efectividad del precepto constitucional.

Los artículos 339 y siguientes del Código Procesal establecen normas especiales para la notificación de la demanda, las cuales deben ser coordinadas con las disposiciones contenidas en la parte general del Código (art. 133 y siguientes); la razón de la especialidad de estas normas se encuentra en la importancia que tiene la notificación del traslado de la demanda, que el legislador ha tenido la necesidad de rodear de las mayores garantías posibles (conf. C.C., “La demanda Civil”, Ed. L., página 124/5).

Desde esa perspectiva, cabe tener un especial cuidado en la valoración del cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley en materia de notificaciones relacionadas con el emplazamiento a juicio, pues se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa.

Para decidir la cuestión debe partirse de la premisa de que la principal finalidad de la notificación del traslado de la demanda es brindar a las personas la posibilidad de ejercer su derecho de defensa (conf. art. 18, CN).

Empero, ese resguardo no se contradice con la celeridad en la tramitación de la causa, incluso, en lo que respecta a la traba de la litis.

VI- En el caso, se observa que al citar al emplazado exhibir el último recibo de pago de los alquileres...

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