Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 104256/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE Nº CNT 104256/2016/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ

lex 100, para dictar sentencia en los autos caratulados:

MAYER, S.E. C/ YPF S.A. S/ DESPIDO

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren y contestan la parte actora, demandada y tercero citado –cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.

La perito contadora, apela sus honorarios por bajos,

-escrito también incorporado a la causa en formato digital-.

II- Por razones de orden metodológico abordaré en primer término la crítica del tercero citado: “Proyecto Profesional Recursos Humanos S.A.” respecto de la excepción de prescripción y demás rubros de la condena.

Es así que, teniendo en cuenta que se expidió el Fiscal General Interino, mediante el Dictamen nº 2704 -el cual luce incorporado a la causa en formato digital el 06.11.23-, en términos que comparto, habré de remitirme a las consideraciones allí vertidas que forman parte del presente y a las que me remito en razón de brevedad, en cuanto a que, el tercero recurrente carece de interés recursivo para agraviarse respecto de la excepción y demás rubros del fondo,

pues llega firme a la alzada (cfr. art. 116 LO), que no se le ha imputado responsabilidad alguna por los conceptos diferidos a condena derivados de la relación laboral.

Por ello, corresponde “aclarar” este aspecto del fallo en crisis y disponer en la parte resolutiva donde dice:

…Declarar que la sentencia dictada alcanzará al tercero citado como a los litigantes principales. Deberá leerse: “…

Declarar que la sentencia dictada no alcanzará al tercero citado por la condena de autos…

.

III- Sentado ello, cabe dar tratamiento al agravio Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de la codemandada “YPF S.A.” respecto a la procedencia de la indemnización del at. 1 de la ley 25.323 y la condena al pago de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323 –las cuales no tendrán favorable recepción-, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, ha quedado demostrado que el despido directo decidido por el empleador resultó injustificado y que la codemandada “YPF”,

fehacientemente intimada (aspecto éste que llega firme a esta instancia, por no suscitar controversia ante esta alzada -

cfr. art. 116 de la L.O.-), no registró correctamente a la actora (fecha de ingreso pos-datada) y no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquélla, obligándola a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho y consecuente percepción de lo que le era debido y,

por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis. Así lo voto.

IV- No obtendrá mejor suerte el disenso vertido por la parte actora frente al rechazo del reclamo por “horas extras”, toda vez que coincido con los fundamentos expuestos en la sede de origen, acerca de que la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del art. 65 de la L.O., impide acoger el rubro en cuestión y, por ende, deja sin sostén la crítica vertida por la accionante en este aspecto.

Nótese que no se formuló en el inicio una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos (de hecho) y normativos (de derecho) exigibles, y en los que se fundó el pretendido reclamo (conf. art. 65 incs.

4º y 6º de la L.O.), limitándose la accionante a invocar de modo genérico la realización de trabajo en horario extraordinario -25 horas mensuales- por un importe global de $3.875, sin especificar cómo se llega a ese importe y cuál sería el horario que cumplía a los fines de su procedencia y admisión.

Por lo expuesto, propongo desestimar la queja de la parte actora.

Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

V- En cuanto al carácter salarial que se le reconoce a la “Vianda Ayuda Alimentaria” cuestión que suscitó

objeciones de ambas codemandadas, no se encuentra controvertido que la accionada abonaba dicho ítems.

Digo ello pues la defensa se fundamenta en los términos del art. 72 del CCT N° 1261/12 E que dispuso su pago y que no integrará la base imponible a efectos de determinar el impuesto a las ganancias, de lo que debería colegirse su carácter no remuneratorio.

Ahora bien, este Tribunal reiteradamente ha resuelto que no es posible admitir, en principio y salvo fundadas excepciones, que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura se vulnerarían las disposiciones del art. 103 de la LCT y el convenio de la O.I.T. N° 95.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, frente a una cuestión de aristas similares a la suscitada en estas actuaciones, que hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT,

resulta claro que el concepto "Anticipo Acta Acuerdo Nov.

2005", -previsto en el Convenio Colectivo aplicable a la actividad cervecera- reviste naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de aquél convenio, que establece que "el término salario significa la remuneración o ganancia,

sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"

(4/6/2013, “in re” “D., P.V. /c Cervecería y Maltería Quilmes S.A. /s Despido”). En cuanto al rubro puntual bajo examen, se decidió específicamente su carácter salarial a partir de la citada doctrina, al fallar en SD N° 19.767 del 12/12/14 “in re” "S.G.M. c/ Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/

despido".

En esa inteligencia, propondré que se confirme en este aspecto el fallo recaído.

Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema:...

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