Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Noviembre de 2016, expediente CAF 036998/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

36998/2016, M.R.V. TF 34865-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016. (CMP)

VISTOS: para resolver los autos “M., Rciardo Vendelino c/

Dirección General de Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, expte. 36998/2016 (TF 34.865-I), venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) por sentencia obrante a fs. 85/91 resolvió ―por mayoría―: (i) rechazar el planteo de nulidad articulado por la recurrente, con costas; (ii) reencuadrar la conducta de la recurrente en la figura prevista en el artículo 45 de la ley 11.683, fijando las sanciones en el cincuenta por ciento (50%) de los tributos omitidos, con la reducción a un tercio que fija el art. 49, primer párrafo de la ley citada. Impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    En cuanto a los antecedentes de la causa, en la sentencia se relata que a fs. 25/35 R.V.M. interpuso recurso de apelación contra las resoluciones 755/2011 y 756/2011, ambas del 29 de marzo de 2011 dictadas por el Jefe (int) de la División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP – Dirección General Impositiva, por las que se aplican sendas multas equivalentes a un tercio del mínimo legal, consistente en dos tantos del impuesto al valor agregado omitido en los períodos fiscales 1, 3, 5, 8 a 12 de 2009 y 2 de 2010 y el impuesto a las ganancias omitido en el período fiscal 2009, conforme los artículos 46, 47 incisos b) y c) y 49 de la ley 11.683.

    En el voto de mayoría, para rechazar el planteo de nulidad se reseño que dicha defensa se fundó en que la sanción recurrida se sustenta en actuaciones administrativas que no constan en el expediente sumarial y por lo tanto al no tener acceso a los mismos se ha visto vulnerado su derecho de defensa al no poder contestar debidamente los cargos formulados. Asimismo, que planteó que la documentación aportada durante la fiscalización y por las que se le impugnan operaciones concertadas con diversos proveedores, no surge la intención dolosa que se endilga en la sanción aplicada.

    Para dirimir la cuestión, se sostuvo que en el informe final de inspección glosado al sumario que corre por cuerda separada, consta en detalle las inconsistencias e irregularidades detectadas por la fiscalización actuante respecto de diecisiete proveedores estableciendo la intexistencia de determinadas operaciones impugnando el crédito fiscal y el gasto computado, estableciendo el saldo de los impuestos al valor agregado y a las ganancias por los períodos cuestionados, ajustes que fueron conformados por la recurrente, quien presenta Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28510542#165700605#20161108120208005 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    36998/2016, M.R.V. TF 34865-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO las declaraciones juradas rectificativas correspondientes. Asimismo, el TFN señaló que el juez administrativo en su resolución reseñó los motivos que llevaron al Fisco a practicar el ajuste que sirve de base para el cálculo de las sanciones impuestas, en lo que hace a cada uno de los proveedores observados por separado.

    Expresó el a quo que en oportunidad de instruir el sumario, la actora solicitó prórroga para formular su descargo y se le pemirta tomar vista de las actuaciones fotocopiando en forma íntegra el expedeinte, a lo que el Fisco hizo lugar.

    Luego, recordó la jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos 202:549, entre otros). Bajo este prisma, razonó

    que si el recurrente consideró necesario que el Fisco aportara los cuerpos de actuaciones referidos a los proveedores observados debió proponerlo como prueba ante el Tribunal, siendo que se limitó a peticionar que el Fisco acompañe la totalidad de los antecedes con motivo de la actuación de marras, lo que fue cumplido por el apoderado fiscal en cuanto aporta las actuaciones referidas a los sumarios correspondientes a las multas aplicadas.

    Afirmó que contrariamente a lo sostenido por el apelante, no se advierte que en el presente caso que el juez administrativo haya lesionado derechos, que el hecho de que el contribuyente admiteira el ajuste fiscal sobre la base de las conclusiones a las que arrib la inspección actuante mediante la presentación de las declaraciones rectificativas e incluyera los montos en un plan de facilidades de pago, resulta evidente que conocía ampliamente los cargos en los que se sustentó el Fisco para determinar los montos de impuestos que sirven de base para el cálculo de las multas objeto de la presente litis. Que por tal motivo no procede la revisión del ajuste que da origen a la multa, quedando circunscripta la cuestión a examinar si la sanción apelada se ajusta a las previsiones coentenidas en el tipo penal de los arts. 46 de la ley 11.683, habiendo el recurrente expresado sus agravios referidos a dicha ceustión en el recurso de apelación incoado en autos.

    También señaló que resultaba aplicable lo resuelto en la causa “Yoma” (sentencia del 22/08/97), en la que se sostuvo que las nulidades son susceptibles de convalidarse, salvo que por su gravedad sean imposibles de subsanar por la vía del recurso de apelación.

    Por otro lado, en cuanto al encuadre de la multa, citó el artículo 46 de la ley 11.683, y afirmó que no es motivo de debate que el recurrente aceptó

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28510542#165700605#20161108120208005 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III -

    36998/2016, M.R.V. TF 34865-I c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO los ajutes surgidos de la verificación y...

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