Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 065396/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 65396/2016/CA1

AUTOS: “M.M. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Experta ART S.A. a abonar al trabajador la suma de $ 41.001,30, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, en concepto de indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente (4%), como consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el 17/07/2015. Al importe que difirió a condena, ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Asimismo, se ordenó capitalizar los intereses,

    desde la notificación del traslado de la demanda.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor de la memoria digital presentada, que mereció réplica de la contraparte. El perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos altos.

  2. Tengo presente que la señora M.M. comenzó a trabajar el 09/03/2010 para HOTEL AMENÁBAR 746 S.A., que se desempeñaba en la categoría laboral “Conserje”, que cumplía una jornada de lunes a lunes de 06:00 a 14:00 horas de 14.00 a 22.00 horas o de 22.00 a 06.00 horas y que percibía una reunión mensual de $13.861.- Refirió que el día 17/07/2015 mientras se dirigía hacia su trabajo sufrió un accidente de trayecto cuando, al caminar por la calle A. y debido a que la vereda estaba en mal estado, tropezó con una piedra, perdió el equilibrio y cayó de bruces con todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha, rodilla izquierda y rostro.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Detalló que golpeó su boca, que la caída le produjo además un corte a lo largo entre la nariz y el labio superior, que se rompió todos sus dientes del maxilar superior, que su hijo -quien lo acompañaba hasta la parada del colectivo la ayudó a reincorporarse-,

    que fue atendida en el Hospital Municipal Prof. Dr. Bernardo Houssay donde le efectuaron las primeras curaciones, le entablillaron sus dedos anular y meñique de mano derecha y le prescribieron analgésicos; que fue atendida por la demandada, que le realizaron estudios por imágenes, que le indicaron reposo y sesiones de kinesiología, que el día 24/08/2015 le otorgaron el alta médica, que solicitó el reingreso ante la demandada, que fue atendida por un especialista en traumatología quien volvió

    a confirmar su alta médica, que fue derivada a un consultorio odontológico donde le tomaron placas radiográficas y le manifestaron que debían quitarle todos sus dientes quebrados y colocarle provisorios, que a los pocos días el odontólogo le realizó los moldes para sus dientes definitivos, que una vez listos le colocaron los implantes y que le otorgaron el alta médica.

  3. La parte demandada se queja por el porcentaje de incapacidad psicológico receptado en origen (2%). Analiza los presupuestos para su procedencia y sostiene que en el caso bajo estudio no estarían dados, pues la lesión de ese tipo informada por el experto, no guardaría relación de causalidad con el evento vivenciado por la trabajadora. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    El agravio no procede.

    En efecto, debe tenerse presente que el perito médico desinsaculado en la causa, Dr. J.J.G., luego de pasar revista del hecho que motiva el presente reclamo, informó que mantuvo una entrevista personal con la trabajadora de la que pudo corroborar que como consecuencia del siniestro actualmente presenta: “…a nivel de boca, cicatriz traumática en labio superior derecho, vertical, de 1 cm., lineal. A nivel de rodilla izquierda, cicatriz traumática de 3 cm., lineal. El antecedente traumático,

    tiene suficiente entidad como para producir las aludidas lesiones que actualmente se presentan como secuelas, dado el tiempo transcurrido; secuelas que comprometen la actividad social y recreativa de la actora y determinan una incapacidad parcial,

    permanente y definitiva del 2% por daño estético…”.

    Desde el punto de vista psicológico, explicó que a través de las pruebas suministradas en el informe psicodiagnóstico (entrevista semidirigida, Test de B.,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    HTP, Test de persona bajo la lluvia, cuestionario desiderativo y Psicodiagnóstico de R.) pudo recabar los siguientes datos: “La actora concurrió a la evaluación psicológica, en tiempo y forma. Su trato fue correcto y mantuvo una buena predisposición y adecuación de las consignas a lo largo de todo el proceso. Su actitud denotó interés y colaboración, habiendo logrado establecerse un adecuado rapport. La resonancia afectiva que acompañó su relato fue acorde a las temáticas abordadas. No presentó alteraciones en el juicio de realidad y no se evidenciaron fenómenos alucinatorios. Con respecto al funcionamiento yoico de su personalidad, se trata de un yo que experimenta sentimientos de desvalía, disminución de la autoestima y dificultad para conciliar el sueño. Utiliza el aislamiento y la evitación como mecanismos de defensa. En relación con el mundo externo, la sujeto presenta alteraciones a nivel social como retraimiento. Con respecto al área afectiva de la personalidad, se evidencian alteraciones en el estado anímico, angustia, ansiedad, inseguridad,

    sentimientos de inferioridad y temores. Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia una estructura de personalidad de base neurótica con rasgos ansiosos y se determina que el estado actual de la actora, es compatible con la presencia de un Trastorno Adaptativo Crónico muy Leve…”.

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que la trabajadora presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con los graves hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia de la persona peritada, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por la demandada. Sin embargo, las objeciones constituyen, a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico. En cambio, el perito contestó tales observaciones, y ratificó y explicó en forma contundente y con sólidos argumentos las aseveraciones vertidas en su dictamen complementario (ver también fs. 190 y vta.).

    En este contexto, pongo de relieve que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presentó la trabajadora,

    como consecuencia de la violenta caída, deben ser aceptadas pues son producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado.

    Por ello, de compartir mi voto, correspondería confirmar lo decidido en origen sobre el tópico tratado. Así lo propongo.

  4. La parte demandada se queja por la capitalización de intereses. Entiende que la jueza de grado aplicó el Acta CNAT N°2764/22. Asimismo, en idéntica línea argumental cuestiona la tasa de interés aplicada por resultar -a su entender-

    exorbitante. Por otra parte, se aboca a explicar por qué resultaría inaplicable el acta 2764, con fundamento en jurisprudencia que cita. A su vez, manifiesta que del juego armónico del art. 768 del CCCN, la resolución 414/99 y el art. 12.3 de la ley 27348,

    surgiría que la tasa que debería aplicarse sería la tasa activa del Banco Nación.

    Pienso que los agravio no deben prosperar.

    En primer lugar, debo señalar que no es cierto que la señora jueza haya aplicado el Acta 2764/22, sino que se ordenó que: “Los intereses establecidos se capitalizarán a la fecha de notificación del traslado de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del CCyCN…”, es decir, que a diferencia de lo resuelto en el acta traída a colación, mediante la cual se sugirió la capitalización anual, la magistrada solo fijó una capitalización a la fecha de notificación del traslado de demanda, pues no consignó lapso alguno que permita inferir que el mecanismo de acumulación de intereses se deba repetir.

    Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se podría dejar sin efecto la capitalización decidida porque en materia de intereses debe aplicarse la...

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