Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 056407/2010
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2014 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “MAYER, E. s/ sucesión testamentaria” (expte.
56.407/2010) (JPL)
Juzg. 32 R:
056407/2010/CA001 Buenos Aires, agosto de 2014.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs. 1181, R. N A, C A.
R y A C, plantearon a fs. 1182/1183 recurso de reposición con
apelación en subsidio. El decreto de fs. 1184 desestimó la revocatoria
y, en su apartado II), concedió el recurso subsidiariamente
interpuesto.
II. Del testamento que en copia luce agregado a fs.
16/20, se desprende que en su cláusula décimo segunda, el causante
designó albaceas a los recurrentes. En tal carácter los peticionantes
iniciaron el presente proceso universal, fueron designados
administradores definitivos a fs. 50 y tomaron posesión de la herencia,
desarrollando actualmente los trabajos necesarios para la
administración del patrimonio relicto y el cumplimiento de la
importante cantidad de legados dispuestos por el testador.
En este estado es que solicitaron la regulación de
sus honorarios y se opusieron al retiro de fondos.
Ahora bien, el art. 43 de la ley 21.839 establece que
los procesos sucesorios se dividen en tres etapas, comprendiendo la
primera el escrito inicial, la segunda, las actuaciones hasta el dictado
de la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento y la
tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Por lo demás, se ha sostenido reiteradamente que
no corresponde realizar regulaciones parciales sujetas a posteriores
reajustes (conf. P., Honorarios Judiciales, t. l, pág.
202 y 229 y sus citas; CNCiv., esta S., H. 418.525 del 23/2/05,
idem., R. 561.303 del 19/8/10; idem., H 570.902 del 23/3/11, entre
otros), criterio que adquiere mayor relevancia cuando están en juego
los emolumentos de albaceas y administradores, pues para determinar
sus retribuciones deben ponderarse los ingresos producidos y el lapso
de duración de las tareas (arts. 15 y 24 de la citada ley de arancel).
Bajo tales lineamientos, la decisión adoptada por el
Sr. Juez de grado de diferir la regulación de honorarios requerida,
resultó ajustada a derecho. Es que la tarea emprendida por los albaceas
no se encuentra concluida aún, a tenor de lo manifestado por los
propios mandatarios en sus presentaciones de fs. 581 y 1102/1104,
donde sostuvieron que el dinero líquido y...
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