Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 038030/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 38.030/2013/CA1 (37.915)

JUZGADO Nº 32 SALA X AUTOS: "M.G.M. C/ FUNDACION HORIZONTES S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 23/08/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 395/397 formula la parte actora a fs. 400/408, mereciendo réplica adversaria de la demandada a fs. 414/417. También apela a fs. 398 la representación letrada de esta última por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor.

  1. La actora se considera agraviada porque la magistrada que precede no estimó configurado en el caso un supuesto del despido por maternidad previsto en el art.

    178 de la LCT, razón por la cual desestimó la pretensión de la indemnización agravada del art. 182 de la ley, ni estimó reunidos los presupuestos fácticos necesarios para la procedencia del planteo del resarcimiento adicional por despido discriminatorio que la parte reclamó en subsidio con apoyo en la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592. Considero que no le asiste razón a la actora recurrente.

    Llega firme a esta sala (por ausencia de apelación y agravios) que la actora desempeñó a tareas para la demandada como maestra de inglés de 4to. grado durante el año 2010 y de 5to. grado durante el ciclo 2011, con una carga horaria total de tres horas cátedra semanales (equivalentes a 45 minutos cada una) con más dos horas reloj adicionales que cumplía en calidad de personal extraprogramático. Resulta asimismo indiscutido que el día 10 de marzo de 2011 la actora había dado a luz a su segunda hija (conf. acta de nacimiento de fs. 73) y que la demandada le comunicó su despido incausado en fecha 29/11/2011, de modo que esta extinción se perfeccionó ocho meses y medio después de producido el alumbramiento.

    Como bien lo precisó la magistrada que precede, al haberse operado el despido con posterioridad al plazo de 7 meses y medio de tutela previsto en el art. 178 de Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20104156#160128758#20160823103426863 la LCT, la pretensión fundada en dicha norma específica carece de sustento y debe desestimarse.

    En cuanto a la acción ejercida en subsidio con apoyo en las disposiciones de la ley 23.592, observo que ninguna prueba siquiera de indicios arrimó la interesada a efectos de...

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