Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2021, expediente A 75566

PresidenteTorres-Pettigiani-Genoud-Kogan-Soria-Violini
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.566, "M.S. c/ ARBA y ot. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., P., G., K., S., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida por la actora; dejó sin efecto la sentencia 2.306 de la S.I.I del Tribunal Fiscal de Apelación, en cuanto había confirmado la determinación de obligaciones fiscales y la extensión de responsabilidad solidaria resueltas mediante la disposición delegada n° 1.966/12, dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA); declaró la prescripción de la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1/2005 y el 3/2006; ordenó la devolución del importe abonado en cumplimiento del requisito de pago previo, con más un interés desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; e impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida (v. fs. 248/253).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 257/271), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 273/274).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 280), presentado el memorial de la actora (v. presentación electrónica de fecha 29 de octubre de 2018) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara interviniente declaró la prescripción de la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1/2005 y el 3/2006, que había sido determinada mediante la disposición delegada n° 1.966/12, parcialmente confirmada luego por la sentencia 2.306 de la S.I.I del Tribunal Fiscal de Apelación.

    Para así decidir, adujo que el caso debía regirse por las disposiciones del Código Civil (ley 340), debido al principio de irretroactividad de las leyes y en virtud de no configurarse el supuesto previsto en el art. 2.537 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), sin perjuicio de la posterior entrada en vigencia de este último cuerpo normativo.

    Recordó que según lo establecido por la Corte nacional en la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo dispuesto por los códigos de fondo.

    Añadió que en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, entre otras, esta Suprema Corte provincial adhirió a la doctrina de la causa "Filcrosa", pronunciándose a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil (ley 340), por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

    Razonó que, con arreglo al art. 3.956 del Código Civil, el término de prescripción quinquenal de obligaciones como las aquí controvertidas, que deben pagarse por años, comienza a correr desde el día 1 de enero siguiente al año en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

    De allí extrajo que el plazo atinente al período 2006 (el más reciente de los discutidos en autos) debe computarse desde el día 1 de enero de 2007 y que feneció el día 1 de enero de 2012, motivo por el cual consideró que, al momento de dictarse y notificarse la disposición delegada n° 1.966/12, las obligaciones fiscales controvertidas ya se encontraban prescriptas.

    Manifestó que no alteraba lo expuesto la invocación del art. 161 inc. "c" -último párrafo- del Código Fiscal (t.o. 2011), debido a que la utilización de la causal de suspensión allí regulada implicaría una extensión indebida del plazo de prescripción regulado por el Código Civil.

    Por las razones constitucionales antes mencionadas, entendió que quedaban desplazados los arts. 159 y 161 inc. "c" -último párrafo- del Código Fiscal (t.o. 2011), en beneficio de la subsunción del caso en las referidas reglas del derecho común.

  2. Mediante el recurso de inaplicabilidad interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia la violación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y 5, 121 y 123 de la C.itución nacional. Alega, asimismo, errónea aplicación del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional y -como consecuencia de todo lo anterior- de los arts. 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del Código Civil (ley 340).

    Luego de reseñar los antecedentes del juicio, postula la necesidad de abandonar la doctrina del caso "Filcrosa" (CSJN Fallos: 326:3899), en especial debido a las implicancias de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial, que -en su visión- demuestran que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Plantea que, además, aquella conlleva la facultad de establecer el modo de computar los términos y sus causales de suspensión e interrupción.

    Concluye que los arts. 159 y 161 del Código Fiscal resultan constitucionales, que el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional atribuye al Congreso el poder de legislar sobre relaciones de derecho privado y no público como en el caso y que los arts. 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del entonces vigente Código Civil resultan por lo tanto inaplicables en la especie.

    Al abordar lo que denomina "Las específicas circunstancias fácticas ocurridas en autos que demuestran que las potestades fiscales no han prescripto" (fs. 266/268), analiza de manera particularizada lo dispuesto por el art. 161 incs. "a" y "c" -último párrafo- del Código Fiscal (t.o. 2011).

    Apunta que, de acuerdo con lo previsto en la segunda de dichas disposiciones, la notificación de la decisión de inicio del procedimiento, practicada el día 14 de noviembre de 2011, suspendió el curso de la prescripción por ciento veinte días, de manera tal que, al momento del dictado de la resolución determinativa, las facultades del Fisco se encontraban plenamente vigentes.

    Añade que, a tenor de lo dispuesto por la primera de las normas citadas, el plazo de prescripción queda suspendido también por la notificación de ese acto determinativo y que esta situación se extiende hasta noventa días después de que la autoridad de aplicación reciba las actuaciones administrativas, lo que en el caso se hubiera producido el día 24 de abril de 2017. De allí extrae que, a la fecha de promoción de la demanda (20 de febrero de 2017), no habían fenecido aún las acciones para reclamar el período más antiguo (enero de 2005) ni los posteriores.

  3. Por los fundamentos que a continuación expondré, considero que el recurso no prospera.

    Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA c/ Provincia de Misiones Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa" (CSJN Fallos: 342:1903, sent. de 5-XI-2019), ratificó su inalterada jurisprudencia de Fallos: 326:3899; 332:616; 332:2108 y 332:2250 (e.o.), haciendo referencia a las razones por las que invariablemente había sostenido que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho.

    Para así decidir, advirtió que en ese supuesto -al igual que en autos- se estaba en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (cfr. doctr. CSJN Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 338:1455, cons. 5°), conducía a concluir que el caso debía regirse por la antigua ley y por la interpretación que de ella había realizado ese Tribunal en la jurisprudencia señaladaut supra.

    En esa inteligencia, siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta vinculante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la intérprete última y más genuina de nuestra Carta fundamental o, sin serlo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde desestimar los agravios a través de los cuales la Fiscalía de Estado cuestiona la aplicación de las disposiciones sobre prescripción de la legislación de fondo en desmedro de lo normado por el Código Fiscal, atento que el particular discurrió bajo la vigencia del antiguo Código Civil (ley 340), hoy derogado.

  4. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente vencida (conf. arts. 60 inc. 1, CCA -texto según ley 13.101-; 68 y 289, CPCC).

    Voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. al voto de mi distinguido colega, doctor T., sobre la base de las siguientes consideraciones.

    En la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, esta Suprema Corte, por mayoría que integré, entendió aplicable la doctrina legal emergente de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, a los aspectos complementarios del plazo de...

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