Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2018, expediente CIV 002099/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°2099/201 “M.M.A. c/ R.J.A. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N°41.-

Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.M.A. c/ R.J.A. y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. delR.M. dijo:

I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs. 444/450 que admitió la demanda incoada, condenando en consecuencia a J.W.R. y a Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima, en los términos del art 118 de la ley 17418, al pago de la suma de $ 61.000 con más interés y costas del proceso.-

Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en garantía a fs. 492/499 cuyo traslado fuera contestado a fs. 501/502 por la contraria.-

A fs. 507 se dicta el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firma, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

II.- Agravios Se agravia la aseguradora por la admisión de la demanda incoada con la consecuente imputación de responsabilidad, manifiesta que el fallo apelado es totalmente arbitrario, dado que no han sido Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13971044#214206673#20180920123318907 correctamente examinadas las probanzas de la causa, las que acreditan que la actora ha resultado agente activa del siniestro, en tanto las accionadas ninguna participación han tenido en el evento de marras, subsidiariamente se agravia de las partidas indemnizatorios y tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

IV.-En principio he de señalar que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada.-

No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13971044#214206673#20180920123318907 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.-

Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar" (B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.-

La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C.N.C., esta S., 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G.M. c/A., E.J. s/ daños y perjuicios" y Expte.

Nº 113.400/03 "A., E.J. c/A., G.M. s/

daños y perjuicios", entre otros).-

Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido...

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