Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 33497/09

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102307 SALA II

Expediente Nº: 33.497/2009 (Juz. Nº 40)

AUTOS: "R., M.R.D. C/ INTERBAS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – AC-

CIÓN CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 30-09-2013, el reuni-

dos los integrantes de la Sala II a los efectos de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 212-

    I/216-I por el Dr. S.M.V., mediante el cual receptó parcialmente la ac-

    ción entablada por el actor contra Asociart ART S.A. y rechazó el reclamo entablado contra Interbas S.A., se alzan la parte actora en los términos del recurso que luce a fs.

    491/504 y fs. 505/506 (recurso replicado por Asociart ART S.A. a fs. 534 y por Inter-

    bas S.A. a fs. 541/542); Interbas S.A. a tenor del memorial de agravios que luce a fs.

    508/509 (replicado por la parte actora a fs. 525-1/525-I) y Asociart ART S.A. de con-

    formidad con el recurso de fs. 511/514 (respondido por la contraparte a fs. 526/532).

    Los peritos médico (fs. 490) y contador (fs. 522) ape-

    lan los honorarios regulados en grado por considerarlos reducidos.

  2. El actor demandó en procura de la reparación inte-

    gral del daño sufrido como consecuencia del accidente que tuviera lugar el 08-02-

    2009. Sobre el particular relató que, en ocasión de hallarse prestando servicios habi-

    tuales en calidad de mozo de salón, mientras transportaba una silla, tropezó con una de las alfombras del establecimiento que, según señaló, había quedado mal acomoda-

    da y se hallaba desnivelada respecto al piso y a la otra alfombra lindante. Refiere que las alfombras siempre se encontraban mal acomodadas. En relación al accidente su-

    frido afirma que le ocasionó una incapacidad del 15% de la T.O. por lesión en su ro-

    dilla izquierda. Denunció haber sido intervenido quirúrgicamente así como una aten-

    ción deficiente de la A.R.T. Planteó la inconstitucionalidad de varias normas de la L.R.T. y demandó el pago de la suma de $132.646,37 en concepto de reparación inte-

    gral con sustento en el derecho común.

    Las demandadas solicitaron el rechazo de la acción,

    tras negar los hechos y derechos invocados.

    La magistrada de grado consideró acreditado el acci-

    dente laboral pero no así la existencia de una alfombra y su deficiente ubicación, por lo que condenó a la A.R.T. a abonar la prestación dineraria (cfrme. art. 14 ap. 2

    L.R.T.) en virtud de la incapacidad sobreviniente (15% de la T.O.), eximiendo a am-

    bas de la responsabilidad civil imputada.

  3. Daré tratamiento, en primer término, a la queja del actor.

    Al respecto, señalo que el accionante se queja por la decisión de grado que descartó la responsabilidad civil del empleador argumen-

    tando extensamente sobre el alcance jurídico de la responsabilidad civil. Afirma que E.. N.. 33.497/2009

    Poder Judicial de la Nación la demandada pudo haber evitado el accidente pero no explica cuales hubieran sido las medidas que lo habrían evitado. Se expide sobre el concepto de “riesgo de la cosa”

    pero sin vincularlo directamente al caso de autos al tiempo que sostiene, de manera dogmática, que “resulta claro que si un accidente se produce en un determinado lugar,

    esa misma ocurrencia determina que el lugar es, efectivamente, riesgoso”. Afirma que “de ello se deriva una presunción en contra de la empleadora”.

    En igual sentido, insiste en la responsabilidad ci-

    vil de la aseguradora.

    En primer lugar diré que, a mi modo de ver, y sin desmedro del esfuerzo argumental desplegado por la dirección letrada de la parte ac-

    tora, las quejas enunciadas no tendrán favorable acogida en mi voto.

    Sobre el particular he de señalar, en primer lugar, que a mi juicio, el escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genéri-

    co que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sen-

    tencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, ra-

    zonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descali-

    ficar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, me-

    diante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la exis-

    tencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juz-

    gador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/ Pedelaborde, Ro-

    berto”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, no puedo dejar de señalar que el ape-

    lante soslaya el aspecto central del decisorio de grado en cuanto estableció que “…en la causa no se encuentra demostrada cuál fue la cosa riesgosa o peligrosa en los términos de la ley civil que provocó el accidente de autos. El actor afirma que se tra-

    tó de una alfombra colocada en estado irregular y que ello era corriente que así fue-

    ra, pero que no ha logrado probar” (v. fs. 215-I).

    Esta cuestión resulta esencial y sella la suerte del re-

    curso pues...

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