Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 025618/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53621

CAUSA Nro. 25618/2022 - SALA VII - JUZG. Nro. 79

Autos: “MAXIMILIANO, J.W. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCI-

DENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Juez “a quo” quien, tras desestimar el planteo de inconstitu-

cionalidad articulado por el actor respecto de la ley 27.348, rechazó la acción ordinaria que entablara porque consideró que la vía jurisdiccional propuesta resulta improcedente, en tanto que no se ajusta al trámite previsto en la refe-

rida norma y porque, además, dar curso a lo requerido implicaría violentar la cosa juzgada.

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a la índole del tema involucrado se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

    Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 90/92 de la foliatura digital.

  2. L., cabe adelantar que este Tribunal comparte la opinión del Sr. Representante de la Fiscalía General del Trabajo. C. de ello, será que la queja actoral tendrá favorable admisión en esta Alzada.

    En orden a los estrictos términos que esgrime la actora en su críti-

    ca, conviene reseñar, en la ocasión que, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen insti-

    tuido por la ley 24.557 y sus modificatorias, a través de la demanda iniciada el 2 de agosto de 2022, es decir, cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017), razón por la cual, en principio, no existirían moti-

    vos para desplazar prima facie el esquema de acceso a la jurisdicción previs-

    to en el artículo 1º de la normativa citada pues, como es sabido, las normas procesales son de aplicación inmediata.

    Desde esta óptica y en virtud de los términos articulados en el memorial, cabe adelantar que este Tribunal sostiene la constitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la citada ley 27,348, en tanto que establecen la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales -del domicilio del trabajador, el lugar de prestación servicios o el habitual de reporte- como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para los reclamos relacionados con las contingencias que afectan la salud del trabajador y sólo prevé

    posteriormente el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial, a través de un recurso en caso de una eventual Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    discrepancia con lo actuado y decidido por aquéllas para las acciones sistémicas, conforme la línea argumental abonada por el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "POGONZA

    JONATHAN JESUS C/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

    ESPECIAL" (Expediente Nro. CNT 14604/2018/1/RH1).

    Ahora bien, sin perjuicio de ello, cabe reseñar que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela del trabajador, como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, se deben proyectar también a las normas procesales y, especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

    Por otro lado, el principio de informalidad procesal, que acompañó

    desde su nacimiento al Derecho del Trabajo, significa que el exceso ritual no debe llevar a desconocer los hechos comprobados y las pruebas fehacientes incorporadas al expediente mediante la aplicación de un rigorismo formal,

    máxime cuando se encuentran en juego valores consagrados constitucionalmente, como el instaurado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que constituye al trabajador en un sujeto de preferente protección.

    Desde ese enfoque, cabe reiterar que, de estas actuaciones,

    surge que el recurrente interpuso la acción el 2 de agosto de 2022, dentro del plazo previsto en el art. 16 de la Resolución SRT Nro. 298/17, tendiente a rebatir la Disposición de Alcance Particular del 13 de julio de 2022, mediante la cual se concluyó que el trabajador no es portador de incapacidad derivada del siniestro de fecha 26 de abril de 2021, conforme al dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 de esta ciudad, del 23 de junio de 2022, en el marco del expediente SRT Nro. 400871/21 (ver documental de fs.

    21/53).

    En tal lineamiento, advierto que la resolución cuestionada -que desestima la pretensión recursiva incoada- se encuentra impregnada de un excesivo rigorismo formal, por lo que a juicio de este Tribunal debe ser modificada, considerando los deberes y facultades ordenatorias e instructorias que incumben a los jueces del proceso para esclarecer la verdad de los hechos, teniendo en cuenta, además, que fue instada la acción con fecha 2 de agosto de 2022 (ver constancia del Sistema Lex100), es decir, cuando aún no había vencido el plazo del art. 16 de la Res. SRT

    298/17.

    En esta directriz se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo señala en su dictamen el Sr. Procurador General de la Nación en un caso de aristas similares, al enfatizar que "...la doctrina del exceso de rigor formal en materia de habilitación de la instancia...

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