Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Abril de 2023, expediente CSS 014094/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº14094/2022 Sentencia Definitiva AUTOS: MAXICO S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

MAXICO S.R.L, apela la resolución Nº59/21 (DV RRSF) que desestima la impugnación incoada contra la deuda determinada por falta de ingreso de contribuciones al Sistema Integrado Previsional ArgentinoSIPA periodo 9/2012 a 11/2016 respecto de la aplicación del Decreto 814/01

La apelante no efectúa el depósito previo de la deuda cuestionada ( conf. art. 15 de la ley 18.820) Plantea la inconstitucionalidad de la norma; alega imposibilidad de oblarlo y adjunta un Seguro de Caución de la compañía Rio Uruguay Seguros por la suma de $

5.443.372,00,

En la nota de elevación a la Cámara , la AFIP destaca esa situación pero refiere que el equipo de fiscalización actuante, al ser requerido para practicar la reliquidación de los montos adeudados, notificó al responsable mediante acta 0250002022015468702 y demás formularios, deuda de $ 1.465.178,40 en concepto de capital; $ 3.804.312,81 en concepto de intereses y $ 985.697,52 en concepto de multa.

Si bien ello arroja un importe superior al caucionado, se ajusta al cuestionado oportunamente y referido en la resolución apelada, por lo que atento las constancias de autos,

priorizando el derecho de defensa, y considerado el seguro de caución un sucedáneo valido del recaudo del depósito previo, (conf. criterio Alto Tribunal “ Orígenes AFJP S.A. C/

Administración Federal de Ingresos Públicos, sent del 04/11/2008), se habilita la instancia y se analiza el recurso impetrado.

La apelante plantea la nulidad de las actuaciones. Cuestiona la deuda determinada por el organismo, en cuanto establece que los empleadores comprendidos en los sectores comercio y servicio cuyas ventas totales anuales superen el límite de $48.000.000 fijado por el Decreto N° 1009/2001 -todo ello según las precisiones de la RG N° 1095-, debieron tributar por la alícuota del 21%, en lugar de aplicar la alícuota reducida del 17%, establecida en el Decreto 814/2001,en su condición de PyME . Sostiene que el referido monto se ha actualizado a través de sucesivas resoluciones de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa. Destaca que la Resolución Nº 24/01 de la SEPyME ha ido actualizada sucesivamente mediante sendas resoluciones del mismo organismo (675/2002,147/2006,

21/2010,50/2013,357/2015;11/2016,103E/2017, Res.220/2019, 563/19,69/2020), referencia el Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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valor máximo de ventas totales anuales que registren las empresas para quedar comprendidas dentro de la categoría de Pequeña y Mediana Empresa. Cita la jurisprudencia habida en la materia en apoyo de la posición. Reproduce los ingresos de ventas promedios y sostiene que nunca supero los montos máximos establecidos por la legislación vigente para ser encuadrada como PyME, por lo que siempre ha estado encuadrada dentro del inciso b) del artículo 2 del Decreto 814/2001.Cuestiona, asimismo la multa impuesta.

El organismo, por su parte, analiza lo dispuesto por el Decreto N° 814/2001,el Decreto N° 1009/01,la Resolución General N° 1095/01.

Afirma que mientras el Decreto N° 814/01 fija las alícuotas de contribuciones patronales, el Decreto N° 1009/01 reglamenta esa disposición (estableciendo los requisitos de aplicación y remitiendo a la Resolución SPyME N° 24/01 sólo para definir los sectores abarcados y la forma de cálculo de sus ventas totales anuales); mientras que la Resolución General N° 1095/01 recepta ambos decretos a fin de reglar la conducta que deben adoptar los contribuyentes ante el Organismo para el ingreso de las contribuciones.

Sostiene que las Leyes N° 24.467 y N° 25.300 son las que establecen,

respectivamente, el marco regulatorio y de fomento de las PyMEs. Sin embargo, ninguna de ellas define el concepto de PyME, limitándose a encomendar esa tarea a la autoridad de aplicación.

Destaca que con ese fin, la Resolución SPyME N° 24/01 clasifica a las empresas según su tipo de actividad (entre ellas, servicios y comercio), define el concepto de “ventas totales anuales”, establece parámetros de cálculo de esas ventas y fija sus montos máximos (que luego fueron elevados por la Resolución N° 675/02 y la Disposición N° 147/06).

Alega que el concepto de PyME “a los efectos la determinación de la alícuota de contribuciones patronales” es el que surge del Decreto N°1009/01. No existe un concepto único de PyME que defina a dichas unidades productivas sino que hay que considerar a cada uno de los regímenes vigentes, siendo el límite de $48.000.000 la definición de PyME

adoptada por el PEN en el Decreto N° 1009/01 para la aplicación del Decreto N° 814/01.

Sostiene que salvo en lo que es materia de remisión expresa -que en relación al monto de $48.000.000 no acontece-, el Decreto N° 1009/01 no resulta alcanzado por las modificaciones introducidas a la Resolución SPyME N° 24/01 por la Resolución N° 675/02 y la Disposición N° 147/06, manteniéndose incólume el importe allí establecido hasta tanto sea modificado por el PEN.

En síntesis, afirma, el límite de $48.000.000 es la definición de PyME adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante el Decreto N° 1009/01 a los efectos de la aplicación de su similar N 814/01 y, en virtud de ello, todo empleador encuadrado en los sectores "servicios" o "comercio" cuyas ventas totales anuales superen los $48.000.000 debe tributar conforme a la alícuota del 21%.

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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Concluye que las ventas totales anuales de la rubrada la colocan dentro de los empleadores previstos en el inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 814/01, siendo así

ajustados a derecho los cargos intimados en autos, los que deben ratificarse.

Ratifica la multa impuesta.

El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori,

fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Resoluciones dictadas.

En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES . Situación que por otra parte se continúa en sucesivos periodos posteriores.

En virtud de lo anterior, entiendo que el encuadramiento como PyME quedará

esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por las Resoluciones 675/2002, 147/2006; 21/2010; 50/2013 , 357/2015 , 11/2016 ,103/2017,154/2018 220/2019 y mod, que correspondan al periodo de cargo y con ello la tipificación de su situación para encontrarse alcanzada por el beneficio de reducción de contribuciones patronales derivado del Decreto 814/2001, art. 2 inc. b.

Lo antes expresado viene a coincidir con el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Cámara (ver Sala III SD.125.281 del 11/05/09 “Codimat SA c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda” y dictamen N° 25486/09 del Sr. Representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía N° 2)

Cabe señalar que el Decreto 814/2001 fue reformado por la ley 27430. Asimismo,

la Ley 27541 vigente desde el 23 de diciembre de 2019 introdujo una serie de modificaciones con respecto al cálculo y liquidación de las contribuciones patronales mediante la derogación del Dto. 814/01, D.. 1009/01 y el Art. 173 de la Ley 27430.

En razón de ello, el análisis efectuado en estos actuados se acota al periodo de cargo.

Revocándose la resolución recurrida en los términos indicados.

Así lo señalado, es abstracto pronunciarse sobre el resto de los agravios.

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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En atención al modo como se resuelve, las costas se imponen al organismo, conforme art. 68 CPCCN y criterio del Alto Tribunal en los autos "Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/

Administración Federal de Ingresos Públicos CD.G.I.C" con fecha 5 de octubre de 2004,

oportunidad en que el Tribunal modificó la doctrina de Fallos: 323:1557.

Con respecto a la regulación de honorarios que imponen los artículos 163 y 164 del CPCCN cabe tener presente que la Ley 27.423 no puede ser...

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