Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 7 de Marzo de 2016, expediente FTU 000799/2002/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 799/2002 -MAX DE M.J.R. c/ ESTADO NAC. Y P.E.N. Y OTRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 1.

S.M. de Tucumán, 07 de Marzo de 2016.-

VISTO: el incidente de caducidad de segunda instancia deducido a fs. 194 y los recursos de apelación interpuestos a fs. 183 y a fs. 185, y CONSIDERANDO:

I) La resolución de fecha 2 de octubre de 2013, (fs.

178) dictada por el señor Juez Federal a cargo del Juzgado N° 1 de Tucumán, Dr. R.D.B. decidió: regular los honorarios de la Dra. León E.S. por su actuación como letrada apoderada de la parte actora en una de las etapas del proceso ordinario, en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000).-

Disconforme con la misma, apelan la apoderada del Banco de la Nación Argentina y el apoderado del Estado Nacional a fs. 183 y fs. 185 respectivamente, los que no fueron contestados por la contraparte con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-

II) Entrando al tratamiento de lo que es objeto de recurso, corresponde, por una cuestión metodológica, tratar en primer término el incidente de caducidad de segunda instancia.-

Resulta necesario efectuar una serie de consideraciones en torno al instituto de la caducidad.-

Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.C.W., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA #9613#148213190#20160301120624722 La caducidad de instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Tiene su fundamento, desde el punto de vista subjetivo, en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.-

Por ello es doctrina de esta Alzada, y así se ha establecido en numerosos precedentes, que la caducidad, como instituto procesal, aparece impuesto por razones de orden público, aplicable en los supuestos de desistimiento o abandono del proceso presumido por la ley, por la inactividad procesal durante el plazo previsto, pero no como una sanción al litigante por su inactividad procesal, sino como una consecuencia inexorable de la misma, por lo que debe ser juzgada con el máximo rigor crítico, so pena de desvirtuar o desnaturalizar su finalidad.-

En igual sentido, unánimemente la jurisprudencia imperante se ha expresado en el...

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