Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Noviembre de 2023, expediente FSM 126190/2017/CA003

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 126190/2017/CA3, “MAURO,

P.J. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 22 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 20/09/2023, en la que el Sr. juez “a quo” rechazó las excepciones opuestas e impugnaciones formuladas por la ANSeS, no hizo lugar al reajuste de la Prestación Básica Universal que solicitó la parte actora y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución y aprobar -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación que el perito contador designado había presentado en autos en fecha 16/08/2022, por un haber a julio de 2022 que quedaba determinado en la suma de $ 60.806,01 y las retroactividades al 31/07/2022 (en concepto de capital e intereses) en la suma de pesos cuatrocientos cuatro mil doscientos setenta y nueve con 12/100 ($

    404.279,12). Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de la liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo, dispuso que la ANSeS abonara dichas sumas en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que se tomaran las medidas de ejecución pertinentes.

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    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 126190/2017/CA3, “MAURO,

    P.J. c/ ANSES s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. Se agravió la apelante, señalando que,

    no se había tomado en consideración las observaciones que su parte había efectuado previo a que se aprobara la liquidación.

    Señaló, que tampoco se descontaron los pagos que había realizado.

    Sostuvo, que no se estaba considerando la trascendencia que revestía el tema de la determinación de las deudas ilíquidas en cualquier proceso de ejecución, siendo a través de la cual se certificaba la suma dineraria supuestamente adeudada. Por lo tanto, alegó que, si se lo hacía incorrectamente, se caía en peligro del pago sin causa.

    A su vez, mencionó que la liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho”, debía corregirse de oficio cuando contrariaba los principios consagrados en el Art. 953 y concordantes del Código Civil.

    Asimismo, se agravió respecto a la cuestión relativa al impuesto a las ganancias.

    A., que conforme lo preceptuado por el Inc. i) del Art. 20 de la ley 20.628, no correspondía equiparar las retroactividades por reajuste de haberes previsionales ordenados judicialmente, con las 2

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 126190/2017/CA3, “MAURO,

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    indemnizaciones de origen laboral que se encontraban exentas de tributar.

    Sostuvo, que tampoco correspondía hacer extensiva la exención del impuesto a los intereses provenientes de créditos previsionales.

    Alegó, que en la resolución atacada se había desconocido el carácter de agente de retención que detentaba el organismo previsional.

    Además, manifestó que los fundamentos legales de la retención que debía efectuar encontraban sustento en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628.

    Bajo ese contexto, señaló que los haberes previsionales estaban sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual también lo estaban los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

    Afirmó, que un retroactivo previsional se configuraba con las diferencias resultantes entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido percibir, a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste.

    Por otro lado, criticó el plazo de treinta (30) días hábiles fijado para el pago del haber actualizado y el retroactivo del accionante.

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    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 126190/2017/CA3, “MAURO,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En tal sentido, detalló el procedimiento previsto para el pago de las sentencias condenatorias contra la ANSeS y refirió que la cancelación de esas obligaciones estaba regida por los Arts. 14 y 15 de la ley 25.344.

    Solicitó, que las costas fueran impuestas en el orden causado, conforme el Art. 21 de la ley 24.463.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos por la ANSeS (vid constancia digital del 03/10/2023).

  3. Cabe resaltar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de ser comprobada una equivocación material o aritmética. En efecto, si el cálculo no se ajusta a las pautas dadas en la sentencia o se aparta de lo establecido por ley,

    es rectificable a pedido de parte u oficiosamente, de lo contrario se estaría tolerando o generando un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fenocchietto, C. y A., R. [1993]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la 4

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 126190/2017/CA3, “MAURO,

    P.J. c/ ANSES s/REAJUSTES

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    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Provincia de Buenos Aires. T° 2. Buenos Aires: Astrea.

    P. 619 y sus citas).

    Asimismo, la observación de una liquidación deberá formularse con argumentos que lleven a cuestionar el cálculo involucrado, mostrando concretamente cuál pudo ser el error en el que incurrió al confeccionarla. Por dicha razón, las impugnaciones deben ir dirigidas en forma detallada a los capítulos que la integran y efectuarse todas las consideraciones sobre sus diferencias, sustentándolas.

    Por otra parte, cabe destacar que, si bien el dictamen pericial no obliga al juez, cuando está

    suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe acordársele valor probatorio. La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumentos científicos y técnicos, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de informes, que recaen sobre hechos controvertidos y sustancialmente técnicos, para cuya valoración se requieren conocimientos especiales,

    pudiendo sus conclusiones sólo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por meras divergencias subjetivas.

  4. Sentado ello, debe señalarse que las observaciones efectuadas por la demandada no llegan a conmover los fundamentos expresados por el perito,

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    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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