Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRO 023776/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, expediente N°
FRO 23776/2020/CA1 caratulado “MAURO, M.M. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”
(del Juzgado Federal Nro. 2 de Santa Fe), del que resulta que:
Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 10 de abril de 2023, que dispuso: “
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Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por M.M.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628
(texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora, hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,
conforme lo dispuesto en el Considerando “Sexto”, debiendo librarse oficio -una vez firme la presente- a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.
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Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Séptimo).”
Concedido el recurso, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático.
Expresados agravios de la demandada, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser Fecha de firma: 12/09/2023
Alta en sistema: 13/09/2023
resueltos.
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
La Dra. S.A.C. dijo:
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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) Se agravió el recurrente por considerar que la sentencia en crisis resultó arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.
Consideró errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto aquellas no aluden a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que refiere a la cobertura global de estas prestaciones.
Afirmó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no sostuvo la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.
Aseguró que el a quo hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del artículo 79
inc. c) de la ley 20.628 menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de Seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional, “razonamiento o argumento” que no habría sido considerado en el precedente "G..
Se agravió asimismo por cuanto la sentencia en crisis resolvió hacer lugar a la acción, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 que modifica en forma sustancial la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, incurriendo en arbitrariedad.
Afirmó que la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho Fecha de firma: 12/09/2023
aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana Alta en sistema: 13/09/2023
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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del precedente “G., ello así pues la reciente ley ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pero dejando al margen a los haberes de pasividad de menor cuantía.
Aseveró que el actor adujo encontrarse en una situación de vulnerabilidad en virtud de su edad y el fallo acogió esa postura arbitrariamente, pues no brinda fundamentos de tal decisión y se aparta de forma manifiesta de las constancias de la causa, en especial, de la prueba documental aportada por la AFIP que da cuenta de sus ingresos y patrimonio en general.
Advirtió que el actor no acreditó debidamente padecer enfermedad o problema de salud alguno ni tampoco la erogación de gastos adicionales y/o extraordinarios para hacer frente a la (supuesta) situación de fragilidad en la que dice encontrarse.
Expresó que no se observa un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del actor, en tanto,
resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa.
Indicó que en el mes de abril de 2023 su haber jubilatorio ascendió a un monto superior a los parámetros normativos dispuestos en la Ley 27.617.
Concluyó que los datos y pruebas aportadas por la AFIP, desvirtuaron el supuesto de “vulnerabilidad”,
siendo nula la incidencia del impuesto sobre sus ingresos.
Citó jurisprudencia que entendió hace a su derecho.
Hizo reserva del caso federal.
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) M.M.M., interpuso acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos Fecha de firma: 12/09/2023
23 inc. c); 70 inc. c); 81 y 90 de la ley de impuesto a las Alta en sistema: 13/09/2023
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
ganancias N° 20.628, y en consecuencia, se lo eximiera de tributar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y, se le reintegraran las sumas retenidas desde el inicio de la acción.
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) En la cuestión que nos ocupa debe repararse en el precedente de nuestro Máximo Tribunal en autos “G., M.I., al que debo atender atento a la obligación de los tribunales inferiores de seguir los lineamientos dictados por la CSJN.
En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c);
81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,
al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:
11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…
13) Que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,
generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia Fecha de firma: 12/09/2023
Alta en sistema: 13/09/2023causa que se analiza.
para la Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
35116367#383336563#20230912115757070
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15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.
Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.
17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o...
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