Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Abril de 2016, expediente COM 017501/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 10 - Sec. 20.

17501/2014 M.F.J. c/ CUFFIA JOSE MARIANO HIPOLITO Y OTROS s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 15 de Abril de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los demandados la decisión de fs. 479/484 en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y los planteos de lesión, abuso del derecho e imprevisión opuestos en autos y se ordenó llevar adelante la ejecución contra P.C., G.C., J.M.H.C., M. delC.M., J.L.C., N.A.C., M.L.C. y J.M.C. hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado u$s 566.801,61 con más los intereses desde la mora -morigerados a un diez (10) % anual-

    y las costas del proceso.-

    Para así resolver el a quo señaló que si bien cada uno de los co-

    ejecutados dedujeron defensas por separado, aclaró, que por razones de economía procesal las abordaba conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias. Expuso en punto a la excepción de inhabilidad de título, que el título base de autos –léase contrato de compraventa de acciones de La Toledana S.A. con firma certificada por notario, véase copia de fs. 3/9- reunía los requisitos del CPCC 523:3 y 520, revistiendo entonces la calidad de título ejecutivo hábil, del cual surgiría con Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23087739#150952496#20160413104123737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional palmaria claridad –véanse cláusulas 3 y 8 del citado contrato, fs.3- que el monto reclamado ascendía a u$s 566.801,61 pues la opción de pago por parte de los demandados de u$s 400.000 sólo era oponible en caso de que abonarse con anterioridad al 08.06.14 –ver fs. 3 vta-.-

    El sentenciante argumentó que era adecuado, también, morigerar los réditos pactados en un tres (3) % mensual (véase cláusula 7, fs. 3 vta) llevándolos a un diez (10) % anual y que los planteos de lesión, abuso del derecho e imprevisión necesitaban una amplía vía cognoscitiva pues exorbitaban incluso el marco previsto por el CPCC:553.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 493/498 y fueron contestados por la parte actora a fs. 503/506.-

  2. ) Los recurrentes invocaron que el juzgador simplificó los planteos defensivos que no serían iguales y, en ese orden, señalaron que no había claridad respecto al monto ejecutado pues que no era lo mismo pretender u$s 400.000 que u$s 566.801,61. Indicaron que el capital ya elevado de u$s 400.000 que se convierte en u$s 566.801,61 a partir del 08.06.14 e incrementado a un diez (10) % en concepto de intereses, alcanzaría a un resultado económico absurdo vulnerando el real significado económico de la deuda, apartándose -en ese contexto- de la verdad jurídica objetiva.-

    De otro lado, impugnaron la decisión que denegó la apertura de la causa a prueba pues ello sería necesario para justificar el abuso y aprovechamiento del acreedor sobre la situación de los deudores. Asimismo y en cuanto a la reducción y morigeración de la tasa fijada por el juzgador, dijeron que esta última continuaba siendo excesiva y, desde tal óptica, correspondería aplicar la tasa del cinco (5) anual.-

    En torno a la teoría de la imprevisión, al vicio de lesión y al abuso de posición dominante (cfr. arts. 10 y 11 del CCC) adujeron que, tratándose de una contratación celebrada en dólares estadounidenses, cabía su revisión ante las bruscas y graves modificaciones que había tenido el valor del dólar (véase que desde el momento de su firma su cotización varió de $ 4, 948 a más de $ 14, extremo este imposible de prever).-

    Fecha de firma: 15/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23087739#150952496#20160413104123737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3.) Sentado lo anterior, apúntase en primer lugar que carece de sustento la queja de los demandados sobre una supuesta simplificación atribuida al sentenciante al abordar las excepciones deducidas, en forma conjunta. En efecto, los planteos defensivos que aquéllos opusieron son prácticamente idénticos en su formulación (véanse vrg. fs. 94/102, fs. 111/118, fs. 207/214, fs.237/244, fs.299/308, fs.364/373, fs. 441/453) lo que...

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