Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 040084/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 40084/2017/CA1

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “MAURIÑO, MIGUEL ANGEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo iniciado con fundamento en la LRT, a raíz del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 26/10/2016, viene apelada por dicha parte, sin réplica de la contraria.

    Por su parte, recurre el letrado patrocinante de la parte actora, disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. El recurrente, en concreto, cuestiona: a) el rechazo de la incapacidad psicológica informada por el perito médico; b) que el juez de grado no haya actualizado las remuneraciones -tomadas para el cálculo del IBM- con el índice de RIPTE; y c) la omisión de capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de demanda.

    Adelanto que la queja resulta parcialmente admisible. Me explico.

    1. Cuestiona la trabajadora que no se haya hecho lugar a la incapacidad psicológica.

      La sentencia debe ser confirmada en cuanto a tal punto, pues no encuentro que se haya realizado un análisis arbitrario, ni que exista un yerro en la misma.

      Las reglas del proceso rigen tanto para las partes como para los peritos designados, cuyo llamado a los autos se basa en los conocimientos técnicos que poseen, por su arte o su ciencia y que resulta ajeno al ámbito jurídico. El perito designado es médico legista y, como tal, debía evacuar los puntos propuestos por las partes, entre ellos, los relativos a la faz psicológica. El reglamento de peritos de la Justicia Nacional del Trabajo, en su artículo 22, dispone que “el perito, deberá cumplir Fecha de firma: 17/08/2023

      Alta en sistema: 18/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      su tarea personalmente y, sin perjuicio de la colaboración que puede requerir para gestiones de mero trámite, no puede delegar parte alguna de la tarea profesional para la que haya sido designado…”.

      A las fundadas razones expuestas en grado para desestimar la incapacidad psicológica, a las que me remito en mérito a la brevedad, cabe agregar que el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología,

      como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”

      En el caso, el perito informó que la actora presenta una RVAN de grado II.

      Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional y no advierto que, de un infortunio que reportó

      incapacidad física leve, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

      Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

      1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños,

      Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

      Desde esta perspectiva, no encuentro que esté acreditada la relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física, afortunadamente leve y...

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