Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 000764/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: 1-2 EXPTE. N°: 764/2014/CA1 (55494)

JUZGADO N°: 10 SALA X

AUTOS: “MAURIN, F.A. C/ SERVICIOS COMPASS

DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30-03-2023

El Dr. G.C., dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de anterior grado, interponen ambas partes.

    Asimismo, es objeto de cuestionamiento la regulación de honorarios.

  2. La judicante de grado consideró acreditado que la demandante se encuentra incapacitada psicofísicamente en el orden del 20% de la T.O. con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora Servicios Compass de Argentina S.A. en el establecimiento de Galeno Argentina S.A.. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, condenó a estas últimas por considerarlas responsables en los términos del art. 1113 y concordantes del Código Civil entonces vigente, y a la ART

    codemandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal.

  3. Por razones índole metodológico analizaré en primer término y en forma conjunta la queja vertida por la ex empleadora y por Galeno Argentina S.A. en orden a la incapacidad admitida, su vinculación con las tareas de la trabajadora y el encuadre del caso en el supuesto previsto por el art. 1113

    del Código Civil.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Al respecto he de señalar que, ccontrariamente a lo señalado por las apelantes, examinadas las probanzas de autos a la luz de la sana crítica,

    considero que se verifican en la especie los presupuestos que tornan operativa la responsabilidad prevista en el marco de la ley civil.

    En efecto, en orden a la incapacidad determinada en origen advierto que, sobre la base del examen practicado, antecedentes de interés y estudios solicitados, en su informe obrante a fs. 564/74 la perito médica informó

    que la actora presenta lumbalgia post traumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas que le genera limitaciones tanto a nivel laboral como en la vida cotidiana, que la lumbalgia detectada se correspondería con la mecánica de los hechos relatados en la demanda en torno a las labores realizadas, a cuyo fin explicó que el traslado de un carro con comida tres veces durante la jornada laboral de 8 horas y su correspondiente limpieza, son tareas repetitivas y de esfuerzo que constituyen agentes de riesgo que pueden derivar en dolencias columnarias como la detectada en la actora y finalmente concluyó que conforme baremo legal la accionante presenta un incapacidad física del 10% T.O. y psicológica por padecimiento de RVAN de grado II del 10% de la T.O.

    Vale señalar que de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta S.X., in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD

    462 del 22/10/96).

    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos:

    A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688

    ).

    Con tales premisas, estimo que en el sub examine debe darse trascendencia al informe reseñado en tanto no advierto que existan elementos que permitan contradecirlo. Es que los agravios desarrollados por la demandada sólo demuestran discrepancia con lo dictaminado pero no ofrecen razones que demuestren la conveniencia o acierto de apartarse de las conclusiones a las que arriba el auxiliar de justicia.

    En tal sentido cabe señalar que la mera alusión a las impugnaciones oportunamente efectuadas no cumple con los recaudos establecidos por el art. 116 de la L.O. en cuanto dispone que la crítica de la sentencia deberá ser concreta y razonada “para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo, cabe poner de relieve que no se demostró por medio del examen preocupacional ni por ningún otro medio de prueba hábil que las afecciones antedichas fueran preexistentes o inculpables y que, contrariamente a lo que afirma Galeno Argentina S.A. en su recurso, no surge de la sentencia en crisis que la magistrada hubiese consignado en la misma que las patologías halladas posean carácter degenerativo y/o sean de evolución crónica.

    Sobre tal base, no cabe sino la confirmatoria de la sentencia de grado en cuanto reputa acreditada la incapacidad psicofìsica determinada por la perito médica, así como también que la misma guarda relación de causalidad con las tareas cumplidas, aspecto al que me referiré a continuación.

  4. En orden a las tareas denunciadas no se encuentra adecuadamente controvertida la conclusión de la magistrada a quo en cuanto a que los testimonios de A. (fs. 466/467), S. (fs. 504/508), A. (fs.

    508/509) y M., analizados en forma armónica y a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN), dan cuenta de la realización de las tareas y mecánica laborativa a las que la galena atribuyó la etiología de las afecciones constatadas.

    Véase que la queja sobre este punto vertida no resulta eficaz para rebatir lo decidido en grado puesto que Galeno Argentina S.A. se limita a sostener que se omitió analizar su impugnación a las citadas declaraciones pero,

    más allá de la suerte que pudiese correr dicho argumento, lo cierto es que no se advierte que algún acto procesal de tal índole hubiese sido desplegado por dicha parte en los términos del art. 90 de la L.O.

    Por lo demás, lo expuesto se encuentra corroborado por el informe pericial técnico obrante a fs. 645/649 cuyo intento de descalificación por parte de la ex empleadora deviene estéril a poco que se aprecie que su queja Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    se finca en la supuesta falta de ponderación de su impugnación que, en tales términos formulada, no supera la valla del art. 116 de la L.O. a cuyo fin me remito a lo antes expuesto en honor a la brevedad.

    En este contexto, analizado el material probatorio reseñado en conjunto y en forma armónica a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386

    CCCN) coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las tareas que la actora realizaba a favor de la empleadora demandada resultaron idóneas para provocar las afecciones informadas, resultando riesgosas por las condiciones en que eran cumplidas, por lo que los daños verificados caen bajo la órbita del art. 1113 del Cód. Civil, puesto que la esencia de la responsabilidad está en el riesgo creado.

    En definitiva, encontrándose acreditado que el daño fue causado por la actividad cumplida por la trabajadora y no habiendo probado ni la empleadora ni tampoco Galeno Argentina S.A. (quien también se benefició de sus servicios ostentando, además, la propiedad y/o guarda jurídica de las cosas que intervinieron en la causación del daño) que el mismo se produjo por culpa de la víctima o un tercero por quien no debiera responder, corresponde confirmar la condena decretada contra las citadas codemandadas en los términos de lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civil.

    A esta altura, frente a lo señalado por las apelantes, creo oportuno recordar que en cuanto a la relación causal y/o concausal que interesan a las leyes de accidentes de trabajo son conceptos pertenecientes a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los galenos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los Jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    alcance de...

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