Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 012484/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12484/2014 - MAURIELLO G.N.J. c/

MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 256/9 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 261/5. Los letrados de esa parte cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 265, “otro si digo”).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo principal, salvo en lo atinente a la cuantía del ingreso base mensual y al reclamo fundado en el artículo 3º de la ley 26.773 que han de ser rechazados.

  3. En efecto, el disenso vertido en torno al ingreso base mensual y la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la L.R.T. han de ser desestimados por cuanto en la queja en cuestión no se indica cuál sería el monto de la remuneración que el quejoso pretendería utilizar a los fines liquidatorios, por lo que no se encuentra debidamente circunscripta la medida del agravio. Sumado a ello, tampoco resulta ser un dato menor que en la apelación nada se dijo sobre el fundamento dado en la sentencia en este aspecto en cuanto se determinó, entre otros, que el salario mensual invocado no tiene respaldo en las simples copias de los recibos de remuneraciones acompañados en autos, de las que se desprenden sumas idénticas a las que constan en el informe obtenido a partir de la página de la AFIP que obra a fs. 107/8 y que incluye tanto conceptos remunerativos como aquellos a los que se les negó dicha carácter (v. sentencia a fs. 158 y vta.) de modo que en Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20533834#179831068#20170526124628131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ese marco y dada la insuficiencia recursiva, sugiero confirmar la sentencia en el aspecto señalado.

  4. En la instancia anterior se determinó

    que el índice RIPTE no constituye un mecanismo de actualización de las obligaciones indemnizatorias sino de los montos fijos y mínimos previstos en la LRT y efectuado el cálculo del capital de condena no resultó

    inferior al mínimo establecido por el art. 3º del dec.

    1649/2009 y art. 17 inc. 6 de la ley 26773 (conf. Res.

    S.S.S. Nº 34/2013).

    El apelante cuestiona esa conclusión y sostiene que se realizó una interpretación restrictiva de la ley 26.773 aplicando estrictamente el decreto 472/2014 que resulta contrario a garantías constitucionales y considera que el índice RIPTE debe aplicarse sobre el capital de condena y no sobre los pisos referidos anteriormente.

    Asiste razón parcialmente al apelante en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Que, en cuanto a la aplicación temporal de las mejoras introducidas por la ley 26.773, debo señalar que no obstante que el hecho productor del daño ocurrió con fecha 4 de septiembre de 2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), también lo es que el accidente se consolidó con fecha posterior, cuando se le otorgó el alta médica y para trabajar con fecha 25 de febrero de 2013 como surge del dictamen de la Comisión Médica obrante a fs. 130/4 (v. especialmente fs. 131 y sentencia de grado a fs. 258, 2º párrafo).

    Es decir, que hasta ese momento, el trabajador no resultaba acreedor sino de las prestaciones por incapacidad temporal y que recién fue con la consolidación del daño, sucedida ya durante la vigencia de la nueva ley, que nació el derecho para percibir la indemnización por incapacidad permanente, en el caso parcial, al amparo entonces de la nueva ley.

    De esta manera, considero que el actor recién se Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20533834#179831068#20170526124628131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX encontraba en condiciones jurídicas de percibir la indemnización cuando se le otorgó el alta médica. Ese el momento del nacimiento de su derecho a ser resarcido. Y en ese momento ya regía la nueva ley.

    Por lo tanto, la sentencia que se recurre es claramente arbitraria, porque se aparta expresamente de la ley, al rechazar su aplicación pese a que sus disposiciones ya se encontraban vigentes al momento de consolidación del daño, lo que entonces debe ser revisada.

    Pero además, aun prescindiendo de esa circunstancia fáctica, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos, porque en primer lugar, como se dijo, el derecho a la reparación por incapacidad temporal nació cuando la nueva ley ya se encontraba vigente.

    Por lo demás, es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts. 67.11, 100, 104 y 105 de Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20533834#179831068#20170526124628131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, el Señor Juez de la instancia anterior confunde, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes.

    Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad, o bien no se habían consolidado, como ocurre en el caso de autos, o bien no fueron satisfechas, como también ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está

    vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20533834#179831068#20170526124628131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

    Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación...

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