Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 2010, expediente C 107986

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la resolución dictada por la magistrada de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 468 y vta.-, había rechazado la pretensión deducida por Y.P.F. S.A. con el objeto de que sean excluidos del activo falencial de este proceso, aquellos inmuebles que la fallida del epígrafe le había dado en pago por intermedio del convenio celebrado durante el trámite del concurso preventivo que precedió a su actual declaración de quiebra y, ordenado, consecuentemente, la restitución de los mismos en el término que al efecto estableció, de resultas de lo cual dejó sin efecto lo así decidido (fs. 590/594 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza el síndico actuante en esta quiebra quien, con patrocinio letrado, deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en fs. 599/607 vta., sobre el cual V.E. me confiere la vista que motiva mi intervención en autos (fs. 617).

En sustento de su impugnación, denuncia el recurrente la violación de los arts. , 16, 17, 125 y 200 de la ley 24.522 y 2508 del Código Civil, así como también, la errónea aplicación de la doctrina legal emanada del precedente Ac. 54.404, sent. del 1-IV-1997, actuada en la sentencia en crítica.

Tras descalificar los términos y contenido del acuerdo suscripto entre Y.P.F. S.A. y el aquí fallido en el marco del concurso preventivo que tramitara con anterioridad a la iniciación de este proceso que decretó su quiebra directa, así como de puntualizar el perjuicio que el acuerdo de mención irroga a los acreedores de autos, sostiene -en suma- el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de alzada vulnera tanto el principio de universalidad -en su doble aspecto: objetivo y subjetivo- como el de concursalidad que informan la legislación específica.

Tilda de arbitraria -en cuanto huérfana de respaldo en norma legal que lo autorice- y absurda la decisión de excluir del patrimonio del fallido los inmuebles pretendidos por la incidentista a pesar de reconocerse que la titularidad registral sobre los mismos se halla en cabeza de aquél conforme surge incluso de la verificación de créditos fiscales insinuados por A., conclusión que -afirma- se aparta de lo dispuesto por el art. 2508 del Código Civil en cuanto establece que el domino es exclusivo de lo que se sigue que dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa.

Por otra parte, también se agravia de que Y.P.F. S.A. haya sido eximida de la carga de verificar su pretendida acreencia en el ámbito de estas actuaciones, con el argumento de que el principio de concursalidad contemplado por los arts. 32, 125 y 200 de la ley de concursos y quiebras, procura garantizar a los restantes acreedores y al síndico el ejercicio de sus facultades de contralor que, en el caso, han sido cercenadas.

Controvierte, a su vez, el acierto jurídico de varias de las consideraciones vertidas en el decisorio de grado; para destacar, luego, que el asunto materia de debate versa sobre la oponibilidad del derecho de escrituración invocado por Y.P.F. S.A. y no sobre el derecho mismo, derivando de ello la inaplicabilidad, al caso en juzgamiento, de la doctrina legal actuada en la sentencia y, finalizar, alegando en favor de la concurrencia de los recaudos a los que la legislación concursal subordina la procedencia de la declaración de inoponibilidad perseguida, esto es: estado de insolvencia del deudor y existencia de perjuicio de los acreedores como consecuencia del acto cuestionado.

En mi opinión, el remedio procesal bajo examen se muestra por demás inhábil para conmover los fundamentos que vertebran la solución recaída en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).

Para arribar a la sentencia revocatoria de la recaída en la instancia inferior, el órgano de apelación partió por recordar el pronunciamiento que oportunamente emitiera en el expediente nº 109.313 caratulado “Y.P.F. S.A. c/Mauricio Mesplet (s/concurso) s/incidente de ejecución de sentencia”, sobre cuyo contenido señaló que por su intermedio se dispuso condenar al por entonces concursado, aquí fallido, a otorgar a la...

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